En las cárceles de América, al igual que en otras partes del mundo, hay celdas de aislamiento -que en algunos llaman las “Tumbas”, los “Buzones”, las “Nevera”, las “Muñecas”, el “Cuarto de los locos”, el “Ataúd”, o el “Tigrecito”- que alojan a presos que por la superpoblación o la peligrosidad o los problemas psiquiátricos que tienen los reclusos. También se los aísla cuando se los castiga por violencia o el consumo de drogas, o por motivos no debidamente justificados, lo que atentan contra sus derechos personales. Por ello es necesario precisar el alcance de este tipo de penas y controlar su ejecución, y analizar el por qué las constituciones, los tratados internacionales y las leyes lo permiten. Recordemos que el encierro dentro del encierro, muchas veces, produce la incapacitación de las personas detenidas.

Las penas privativas de la libertad de los códigos penales implican, además de una sanción de aislamiento físico, un necesario proceso de rehabilitación y de reeducación para una mejor socialización, que no atente contra los demás derechos. Para ello se necesita regular el alcance y modo del alojamiento en dichas celdas, para lo cual las mismas deben tener condiciones buenas y dignas de espacio, iluminación, ventilación; como camas, baños y elementos adecuados para alimentarse y poder leer. También la incomunicación debe ser reglada, y así contemplar su duración y la necesaria relación personal o telefónica que debe mantener el recluso con los guardias, médicos, asesores espirituales, con otros reclusos, familiares, abogados, etcétera. El uso de los teléfonos celulares requiere una reglamentación especial.

El encierro en condiciones de aislamiento que no se ajusta a los estándares internacionales aplicables constituye un factor de riesgo para la comisión de suicidios. Así, la salud física y mental del recluso debe estar supeditada a una estricta supervisión médica durante el aislamiento. El mismo debe ser siempre una medida de último recurso, con una duración limitada en el tiempo y sujeto a control judicial, pudiendo constituir actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en los casos en que se prolongue y aplique de manera inadecuada o innecesaria.

El Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas en diversos informes (2011, 2015 y 2016) insta a los Estados a prohibir la aplicación del régimen del aislamiento como castigo o represalia, por tiempo indefinido, sobre personas en situación de discapacidad física y/o mental, menores de edad, mujeres embarazadas y lactantes o madres con menores. Además, reitera la excepcionalidad de la medida, durante el menor tiempo posible (que no pase el límite de 15 días) y respetándose las garantías procesales mínimas. Recomienda la aplicación de sanciones disciplinarias alternativas para evitar el confinamiento solitario.

El 1 de abril de 2021, el ex gobernador de Nueva York, Andrew Cuomo, firmó la Ley de Alternativas Humanitarias al Confinamiento en Solitario a Largo Plazo (en inglés HALT), para limitar el confinamiento solitario a 15 días.

No debe dejarse de tener presente que hay que prevenir los casos en los que los reclusos aislados consuman productor aditivos (drogas) y que cometan delitos desde sus celdas, haciendo amenazas, o dando órdenes o instrucciones a cómplices o sicarios, mediante intermediarios o  telefónicamente, para que ejecuten amenazas o delitos.

Reglas de Mandela

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por la Asamblea General ONU el 17 de diciembre de 2015, mejor conocidas como “Reglas de Mandela” disponen, como Principios Fundamentales, al respecto, en la Regla 1 que: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.” Y en la Regla 2  “1. Las presentes reglas se aplicarán de forma imparcial. No habrá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los reclusos.”

Además, referido al caso que estamos analizando, la Regla 37 declara: “La ley pertinente, o el reglamento de la autoridad administrativa competente, determinarán en cada caso: (…) d) toda forma de separación forzosa del resto de la población reclusa (como el aislamiento, la incomunicación, la segregación y los módulos de vigilancia especial o de semiaislamiento), ya sirva como sanción disciplinaria o para mantener el orden y la seguridad, incluida la aprobación de normas y procedimientos relativos al uso, la revisión, la imposición o el levantamiento de cualquier régimen de separación forzosa.” Y la Regla 43 dispone: “1. Las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas: a) el aislamiento indefinido; b) el aislamiento prolongado; c) el encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada;(…)”

La Regla 44 agrega: “A los efectos de las presentes reglas, por aislamiento se entenderá el aislamiento de reclusos durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable. Por aislamiento prolongado se entenderá el aislamiento que se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos.” Y la Regla 45 dispone que: “1. El aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente. No se impondrá a un recluso en virtud de su condena. 2. La imposición de sanciones de aislamiento estará prohibida cuando el recluso tenga una discapacidad física o mental que pudiera agravarse bajo dicho régimen. Continúa aplicándose la prohibición de emplear sanciones de aislamiento y medidas similares con mujeres y niños en los casos descritos en otras reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal.”

ARGENTINA

La Constitución Nacional de Argentina en su art.18 declara que: “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.”

El exceso en la rigurosidad del aislamiento motivaron que el 13 de marzo de 2015 la Jueza Federal Zunida Niremperger de Presidencia Roque Sáenz Peña (provincia de Chaco, República Argentina), en los autos: “S/ Habeas Corpus – Presentante Defensoría Oficial de Provincia de Roque Sáenz  Peña”, revolviera: “II.- Ordenar el cierre momentáneo de las celdas de aislamiento de la Unidad N° 11 del SPF (Servicio Penitenciario  Federal), hasta tanto se adopten los recaudos y diligencias necesarias para su puesta en condiciones de habitabilidad conforme a las pautas constitucionales y convencionales que comprometen al Estado Nacional como garante de las personas que están bajo su custodia. III.- Hacer saber al SPF unidad 11 que deberá ponerse en conocimiento en el término de veinticuatro horas del Juez de Ejecución de las sanciones impuestas al interno denunciante a efectos de que evalúe, dentro de su competencias si han sido impuestas razonablemente y respetando el debido proceso”.

En los fundamentos cita el art. 1.1.de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que declara que los Estados partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades  reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.

La ley nacional argentina 24.660, en su art.1 dispone que: “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad  lograr que el condenado adquiera la  capacidad  de  comprender  y  respetar la ley procurando  su adecuada   reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.  El  régimen  penitenciario  deberá  utilizar, de acuerdo con las circunstancias de  cada  caso,  todos  los  medios  de tratamiento  interdisciplinarios que resulten  apropiados para la finalidad enunciada”. Y el  art. 2, destinado a los internos condenados, señala que ellos: “podrán ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las  reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone”.

El art. XXV de la DADH, dispone que “todo  individuo que haya sido privado de su  libertad  [...]  tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. La falta de control sobre  las  cárceles  como  así  también la posibilidad de  control  jurisdiccional y el debido derecho de defensa en cada acto de autoridad  que allí se imponga hace que las mismas se convierten entonces, como ya ha dicho la CIDH,  en escuelas de  delincuencia y comportamiento  antisocial que  propician  la  reincidencia en vez de la rehabilitación”, y en lugares donde  sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos y sus familias, especialmente de aquellos en condiciones de  vulnerabilidad.  (CIDH, Quinto  Informe  sobre  la  Situación  de  los  Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VIII, párr. 69.) 

El  art. 5 de  la  CADH establece que  “Toda  persona  tiene  derecho a que se respete  su  integridad  física,  psíquica  y  moral.  Nadie  debe  ser  sometido  a  torturas  ni  a  penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada  de  libertad  será  tratada  con  el  respeto  debido  a  la  dignidad  inherente  al  ser  humano”, la  CIDH  subrayó: “Resulta  fundamental que la  privación de  libertad tenga objetivos  bien  determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las  autoridades  penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por  tanto, el recluso no deberá  ser  marginado  ni  discriminado sino reinsertado en la  sociedad. En otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un principio  básico: no debe añadirse a la privación de libertad  mayor sufrimiento del que ésta representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su  reinserción  social.  Los actos encaminados a humillar a la víctima constituyen un trato o pena degradante aun cuando no se haya infligido dolores graves” (ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2006/6, adoptado el 16 de diciembre de 2005, párr.35).

La Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), reiterando los estándares internaciones aplicables, subrayó que las celdas  de aislamiento: Sólo deben  usarse  como  medidas  disciplinarias o para la protección de  las  personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las  características mínimas de  habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas.

Para finalizar, debo recordar que en los regímenes políticos autoritarios, que existen en América, donde no se respetan los derechos humanos, este tipo de celdas son usadas para alojar, discriminar y castigar a los enemigos opositores políticos, contrariando todos los principios, declaraciones y normas antes recordadas de respeto y garantía a los derechos naturales de las personas que son alojadas en celdas o “tumbas” de aislamiento.