Sumario: I. Introducción. II. Constitución Nacional. III. Procedimiento: 1, Cámara de Diputados: 1.1 Denuncia, 1.2 Comisión de Juicio Político, 1.3 Defensa, 1.4 Dictamen, 1.5 Formación de Causa. 1.6 Con el voto de dos tercios de los presentes. 2. Senado: 2.1 Juramento, 2.2 Excusación y Recusaciones, 2.3 Juicio, 2.4 Sentencia, 2.5 Recursos. IV. Algunas precisiones: 1. Juicio Político. 2. Formación de causa. 3. Juramento. 4. Acusación. 5. Juicio Público. 6. Renuncia. 7. Suspensión. 8. Plazo. 9. Prescripción. 10. Contenido de fallos judiciales. 11. Causales. 12. Juicio político y juicio penal. 13. Incapacidad de ocupar otro empleo. 14. Debido Proceso. 15. Unidad de Causas. 16. Recursos. 17. Voto del presidente. 18. Levantar incapacidad para ejercer empleo. 19. Juicio Penal. 20. Imputabilidad. 21 Cese en el cargo. 22. Juicio único. 23. Nuevas causales. 24. Cosa juzgada. 25. Devolución de la causa a Diputados o desistimiento. 26. Finalización de las sesiones o los mandatos. 27. Norma supletoria. 28. Recusación, excusación y abstención. 29. Juicio en rebeldía. 30. Suspensión de la prescripción. V. Juicios Políticos en Argentina. 1. Los primeros casos a jueces inferiores. 2. El primer juicio político a jueces de la Corte. 3. La frustrada acusación a Augusto Belluscio. 4 Los juicios políticos a la Corte en el siglo XXI. 5. Juicios políticos a jueces inferiores. VI. Juicios políticos en Estados Unidos de América. VII. 1. Comparación de los juicios políticos en las Constituciones de Argentina, Chile, Perú, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Brasil. 1.1 Causales. 1.1 Funcionarios y magistrados acusados. 1.3 Votos necesarios. 1.4 Suspensión. 1.5 Renuncia. 1.6 Destitución y declaración de incapacidad. 1.7 Presidencia del Cuerpo. 1.8 Destitución de presidentes. 1.9 El regreso de los condenados. 2. Constitución Política de Chile. 3. Constitución de Perú. 4. Constitución Política del Estado de Bolivia. 5. Constitución de Paraguay. 6. Constitución Política de la República Oriental del Uruguay. 7. Constitución Política de la República Federativa de Brasil. Bibliografía. Anexo: Reglamento de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados. Reglamento de Juicio Político del Senado.

I. Introducción

La responsabilidad de los funcionarios es una de las características fundamentales de los regímenes republicanos por lo que la Constitución Argentina ha establecido disposiciones expresas que regulan el juzgamiento de la conducta de los principales funcionarios político y judiciales del gobierno, tomando como antecedente y modelo el impeachment de la Constitución norteamericana, y, en algunos casos, el juicio de residencia de la legislación de indias. Otro de los controles que la Norma Fundamental establece para hacer efectiva la responsabilidad de los altos funcionarios del gobierno es la interpelación y la moción de censura al jefe de gabinete de ministros que puede dar


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*Es profesor emérito de la Universidad Nacional de Córdoba, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Córdoba, académico correspondiente de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, académico de número de la Academia del Plata sección Córdoba, y fue diputado de la Nación.


lugar a la remoción de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras del Congreso. (Art. 101 de la Constitución). Charles Sumner, senador por Massachussets, durante el impeachment seguido en 1868 contra el Presidente Andrew Johnson, sostuvo que: “en su verdadero carácter, el juicio político, tal como he podido entenderlo y debo declararlo, es un procedimiento político, con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan solo”.1


El criterio del senador por Massachussets eran una postura minoritaria dentro del Partido Republicano (opositor al Presidente Johnson) y que otros senadores del mismo partido, tales como William Pitt Fessenden, James Grimes o Lyman Trumbull, sostuvieron que el impeachment era esencialmente de carácter judicial y que el Senado debía garantizar que se diera “justicia de forma imparcial, de conformidad con la Constitución y las leyes2 , y ello se fundaba en que el carácter meramente político del impeachment, lo llevaría a equipararlo al voto de confianza propio de los sistemas parlamentarios de gobierno.


En el Congreso argentino el juicio político tiene dos etapas: la formación de causa que la aprueba con una mayoría de dos tercio de sus miembros presentes la Cámara de Diputados; y el juicio político propiamente dicho, que tiene por acusadores a una comisión integrada por diputados, y que se ventila y falla en el Senado, el que puede destituir al funcionario cuestionado, también, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, además de declararlo incapaz de ejercer cargos de honor, de confianza y a sueldo en la Nación, por otra votación en el que se obtenga la misma mayoría.


No hay que confundir el juicio político con el ejercicio de la función jurisdiccional o judicial, reservada exclusivamente por la Constitución al Poder Judicial, que le está prohibido al presidente de la Nación y a los órganos políticos y administrativos que de él dependen, según el artículo 109 de la Constitución. El fallo del Senado no tiene por finalidad sancionar, sino destituir al funcionario o magistrado.


Cuando la causal es un delito se trata mejor de un “antejuicio” o un “prejuicio”, más que un juicio, ya que, por el principio de igualdad ante la ley, todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno o magistrados, son juzgados por los jueces de la Constitución, y el juicio político es un trámite previo a la causa penal que luego deberá ventilarse ante los jueces ordinarios que juzgan a todos los ciudadanos, sean o no funcionarios.


Para Alfonso Santiago (h.) sostiene que el juicio político es un “juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia” 3


Néstor Pedro Sagüés afirma que “su naturaleza es mixta: político judicial (Lessa, Guimaraes y Natal en Brossard). Prueba de esta condición es que los miembros del Senado, cuando actúan en el juicio político, deben prestar juramento de `administrar justicia con imparcialidad y rectitud, con forme a la Constitución y leyes de la Nación´, y dictan fallo constituido en tribunal” 4; criterio que no compartimos ya que en el mismo no se aplican penas, sólo se puede disponer la destitución del funcionario o magistrado. La declaración de incapacidad para ejercer cargos de honor no es una pena de inhabilitación como la que establece el Código Penal. El juicio es de carácter político, y nada más que político. Si admitiéramos que el Congreso imparte justicia, también lo tendríamos que afirmar respecto de la administración cuando, por ejemplo, aplica sanciones, a sus empleados o a los contribuyentes morosos.


El hecho de que se trate de un juicio de naturaleza político no quiere decir que puedan, durante el mismo, contrariarse las normas constitucionales, internacionales o legales que lo rigen. En el mismo debe primar la razonabilidad y prudencia que debe contener todo accionar político. Tampoco hay que confundir el alcance del voto de censura y la remoción que prevé el artículo 101 de nuestra Constitución, que nunca fue reglamentado ni empleado en nuestra práctica parlamentaria, con lo que implica el resultado final del juicio político, ya que se trata de dos institutos de origen y de alcances distintos. En el caso del voto de censura, originario de los sistemas parlamentarios, tienen que ver con la fortaleza de las alianzas políticas que sostienen al gobierno; mientras que el juicio político, propio del presidencialismo, esta encaminado más a juzgar la idoneidad y confianza que merece el funcionario juzgado.


De todas manera, y más allá de las discusiones teóricas, en casi todos los juicios político se vuelve a discutir el tema de la naturaleza del mismo, y, muchas veces, en ese debate prevalecen las razones o hechos que motivaron la crisis política, que lo pusieron en marcha, por sobre los propósitos políticos o jurídico de la existencia de esta importante institución constitucional. Estas experiencias lo han convertido en un arma más a emplear en el conflicto político y, lamentablemente, no se le da el uso que merece, que no es otro que un instrumento idóneo para dar por concluido el referido conflicto. Esa es la verdadera razón de su existencia.


No desconocemos la afirmación de Thomas Jefferson de que “La historia nos muestra que el impeachment ha sido más bien el arma de las pasiones que de la justicia”, aunque no negamos, que bien empleado, pude ser un instrumento idóneo para resolver problemas políticos graves.

II. Constitución Nacional

El artículo 53 de la Constitución reformada en 1994 dice, respecto de la Cámara de Diputados, que “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Según el texto de la Constitución sancionada en 1853 podían ser sometidos a juicio político el “(...) Presidente y Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia, a los Gobernadores de Provincia, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merescan penas infamante o de muerte(...)” (Art. 41º); y luego de la reforma de 1860 se lo redujo y, al mismo tiempo, se lo amplió, al determinar que el personal que puede ser sometido al mismos es: “(...) Presidente, Vice-Presidente, sus Ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes(...)” (Art. 45).

En la reforma de 1949, que fue abrogada en 1956, se mantuvo el un texto similar cuando decía: “Sólo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…)” y se suprimía lo de los “(…) Tribunales inferiores de la Nación (…)”, y continuaba luego como había sido escrito por los constituyentes de 1853 (Art. 46). En el artículo 91 se disponía que: “Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por los propios miembros del Poder Judicial.”

En la reforma de 1994 se le agregó al Jefe de Gabinete de Ministros, y se les restó a los jueces inferiores del Poder Judicial federal, que en adelante serían juzgados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (Arts.53 y 115).

Las causales de juicio político para la Constitución de 1853 eran los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros que merezcan penas infamantes o de muerte (Art. 41º); las que fueron sustituidas en la reforma de 1860 por las de mal desempeño, delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes (Art.45º).

Este artículo tuvo por fuente el Artículo I, Sección 2 de la Constitución norteamericana que dice “La Cámara de Representantes elegirá su presidente y demás empleados; y sólo ella tendrá el poder de acusación pública (impeachment)”.

La Constitución Argentina de 1826 disponía: Artículo 19: “Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el senado al presidente de la república, y sus ministros: a los miembros de ambas cámaras, y a los de la alta corte de justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes, que merezcan pena infamante, o de muerte.”

El impeachment, a su vez, tiene sus orígenes en el siglo XIV. Se instituyó para poder juzgar a los altos cargos de la Corona en Gran Bretaña. La Cámara de los Comunes era la encargada de iniciar el proceso, aunque el juicio se llevaba a cabo en la Cámara de los Lores. El juicio político inglés acarreaba sanciones administrativas e incluso penales, si así lo juzgaban.

El artículo 59 de la Constitución vigente; es el mismo que se aprobó con el número 47º en la Convención de 1853, que después de la reforma de 1860 tuvo el número 51 y que con la de 1949 pasó a tener el 52; y que nunca fue reformado, expresa: “Al Senado corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.


La fuente del mismo es el artículo I, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos de América cuando dice: “Solamente el Senado tendrá poder para juzgar todas las actuaciones públicas (impeachments). Cuando tenga sesión para ese fin, sus miembros procederán bajo juramento o afirmación. Cuando se juzgue al presidente de los Estados Unidos, presidirá el presidente de la Suprema Corte; y nadie será condenado sin que concurran para ello los votos de los dos tercios de los miembros presente.”


Las frustradas Constituciones argentinas de 1819 en su artículo XVIII, y en el 27 de la de 1826 expresaban: “Al senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la sala de representantes.” En cambio el Artículo XIX, de la primera, 28 “La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo, o declararlo inhábil para obtener otro.”, en cambio en el 28, de la segunda, suprimía lo de “o declararlo inhábil para obtener otro.”

El artículo 60 de la Constitución argentina vigente; que fue sancionado con la mismo texto en 1853 pero con el número 48º, con la reforma de 1860 pasó a ser el 52 y en la de 1949 el 53; expresa: “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.”

Esta disposición tiene su fuente en el artículo I, Sección 3, 6 y 7 de la Constitución de Filadelfia que expresa: “La sentencia en caso de acusación pública no se extenderá a otra cosa que a remover de su empleo al acusado, a inhabilitarlo para tener o gozar ningún empleo de honor, confianza o lucrativo bajo los Estados Unidos, pero la parte condenada quedará sin embargo obligada y sujeta a acusación juicio y castigo según las leyes.”


El artículo 29 de la Constitución unitaria argentina de 1926 decía: “La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a la ley.”


Aluden, también al juicio político el artículo 99 inciso 5 de la Constitución cuando establece que entre las atribuciones del presidente de la Nación que: “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.” También lo hace el artículo 118 al declarar que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados (…)”.


En la reforma de la Constitución de 1994 se incorporaron a la Constitución dos artículos que prevén el juicio político a los jueces intereses de la justicia federal y que a continuación se transcriben:


Artículo 114. El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. (...)

Serán sus atribuciones:(...)

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.(...)”


Artículo 115. “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.”


La ley 24.937, modificada por las leyes 24.939, 25.876, 25.669 y 26.080 reglamentaron el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

III. Procedimiento

El procedimiento del juicio político en Argentina, además de lo que establece la Constitución, está regulado por el Reglamento interno de la Comisión asesora permanente de Juicio Político de la Cámara de Diputados, que tiene 17 artículos, y que se dictó según lo autoriza el artículo 83 del Reglamento interno de dicha Cámara; y por el Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, que tiene 29 artículos, y que fue aprobado el 10 de agosto de 1867, se reformó el 16 de junio de 1868, el 10 de octubre de 1946, el 30 de septiembre y el 10 de diciembre de 1959, e1 6 de junio de 1991 y el 30 de septiembre de 1992.5


Dice Néstor Pedro Sagüés que “Nada impediría, a tenor del artículo 75, inc. 32, de la Const. Nacional, que se dicte una ley reglamentaria sobre el particular”. 6 Cuando fui diputado de la Nación presenté un proyecto de ley de “Reglamento general de composición, formación, atribuciones y funcionamiento del Honorable Congreso de la Nación” en donde reglaba el procedimiento de juicio político siguiendo las pautas fijadas por estos dos reglamentos.7


1. En la Cámara de Diputados


1.1 Denuncia: Las causales de “mal desempeño o delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes” tienen que concretarse en una denuncia o solicitud de juicio político en contra del presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros o miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, formulada ante la Cámara de Diputados de la Nación, por alguno de sus integrantes, el Poder Ejecutivo -a través de un mensaje- o por algún ciudadano. La denuncia que inicia este procedimiento, o el proyecto de algún diputado que la contiene, se presentan ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados de la Nación, y su Presidente la o lo gira a la Comisión de Juicio Político (Art. 7 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación).


1.2 Comisión de juicio político: Esta comisión permanente de la Cámara de Diputados analiza la denuncia y puede desestimarla luego de una investigación y análisis de la misma efectuado en forma preliminar. Esta decisión deberá concretarse en un dictamen, que se elevará al plenario de la Cámara.


Las resoluciones judiciales que dictaren los magistrados en los procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas por los interesados para fundar un pedido de juicio político. Los agravios que ellas puedan causar deberán ser subsanados en las instancias procesales pertinentes de la justicia interviniente.” (Art. 11 Reglamento).


Si hubiere indicios serios y semiplena prueba de causales graves que hagan a la procedencia del juicio político se iniciará el sumario y se investigarán los hechos que lo motivan, pudiendo citarse a testigos, pedir informes, realizar inspecciones, labrar actas y tomar cualquier medida que sea pertinente.


La Comisión puede pedir a los jueces expedientes judiciales que se encuentran en trámite o copia de los mismos, órdenes de allanamiento o de secuestro, intercepción de correspondencia o comunicaciones telefónicas, el registro de computadoras y el que se traiga por la fuerza pública a testigos si fuere menester, para llevar a cabo la investigación de los hechos y la producción de la prueba. Esta medidas no podrán atentar en contra del secreto profesional de los abogados defensores.


1.3 Defensa: “Reunidas las actuaciones sumariales se citará al denunciado para que comparezca a informar ante la Comisión previa vista por 5 días...Este acto procesal podrá ser suplido, mediando resolución de la Comisión, por un informe en el que se consignarán los puntos que deberán ser evacuados por el denunciado. También podrá el denunciado presentar un memorial que haga a la defensa de sus derechos(...)” (Art.13 Reglamento)


1.4 Dictamen: Con estos antecedentes la Comisión deberá dictaminar a favor o en contra del denunciado y elevar dicho dictamen al plenario de la Cámara, especificando concretamente las causales si lo dictaminado fuera pidiendo que se forme causa en contra del denunciado. (Art. 14 y 15 del Reglamento)


1.5 Formación de causa: La Cámara de Diputados pude aprobar dicho dictamen con el voto de dos tercios de los miembros presentes o rechazarlo, en el primer caso deberá además nombrar una comisión de diputados para que haga la acusación en el Senado. La resolución que la aprueba así debe manifestarlo, como se hizo cuando se juzgó a los integrantes de la Corte en 1946 al decir en su artículo 1º “Haber lugar a la formación de causa (…)”8, y no como se ha hecho muchas veces al disponerse “Acúsase (…)”, ya que la misma la hace la comisión integrada por los diputados designados en el Senado en base a los cargos aprobado por la Cámara baja.


1.6 Con el voto de dos tercios de los presentes: así se lo ha interpretado siempre en la historia parlamentaria argentina, la mayoría que debe votar la formación de causa –criterio que comparto con el profesor Armagnague-, sin embargo Huberto Quiroga Lavié, haciendo una interpretación sintáctica del artículo 53 en base al punto y coma, entienden que esa mayoría es sólo para la causal de “crímenes comunes” y, entiende, que para las otras basta la mayoría absoluta.9

2, En el Senado

2.1 Juramento: Los senadores deberán prestar juramento ante quién preside el Cuerpo de “administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación” una vez que reciban la comunicación de la Cámara de Diputados de que se ha resuelto acusar a algunos de los funcionarios pasibles de juicio político Cuando el juzgado sea el Presidente de la Nación el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Art. 1º del Reglamento de Juicio Político del Senado), igual criterio debería seguirse si el juzgado es el vicepresidente de la República, pero sólo en el caso que las causales de la acusación sean por mal desempeño o delitos cometidos mientras ejercía la presidencia de la Nación en remplazo de su titular, no cuando ejercía la presidencia del Senado.

El presidente de la Corte, desde nuestro punto de vista, deberá también presidir el Senado en caso que el juicio político se lo haga al funcionario público “en ejercicio del Poder Ejecutivo” y que haya sido designado de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 de la Constitución y los artículos 2 y 3 la ley 20.972 de Acefalía y sus reformas, en caso de destitución, dimisión, muerte o inhabilitación del presidente y vicepresidente de la Nación.

2.2 Excusación o recusación: El artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados dispone que “Cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de distritos donde alguno de los miembros de esta Comisión (se refiere a la de Juicio Político) ejerciese la profesión de abogado o procurador éste deberá excusarse y se integrará aquella con diputados de otros distritos.” Esta disposición ni la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en el Senado no autorizan a extender la excusación, y mucho menos a justificar la recusación de los diputados o de los senadores que pertenezcan a las cámaras mientras se tramita, se debate o se vota en el juicio político.

Si algún congresista se siente moralmente obligado a no asistir a las sesiones, no participar en el debate o no votar, por razones de parentesco, amistad íntima o enemistad con el acusado, o por tener algún interés en la cuestión en debate, puede hacerlo en la medida que se lo autoriza el reglamento interno de la cámara, pero no puede excusarse ni ser recusado ya que ello podría afectar el equilibrio representativo que la Constitución establece para cada una de las salas del Congreso. Una provincia podría quedarse sin representación en el Senado si admitiéramos que puedan ser recusados o que se excusaren sus tres senadores, para dar sólo un ejemplo de cómo podría alterarse la representación política que establece la Constitución. Esta situación se podría obviar si la Constitución o los reglamentos permitieran que los suplentes puedan sustituir transitoriamente a los titulares durante el juicio político cuando ocurran estas recusaciones o excusaciones.

2.3 Allanamientos y arrestos: La Comisión de Juicio Político puede pedir a los jueces orden de allanamiento; secuestro; intercepción de correspondencias, llamadas telefónicas, o mensajes por Internet y el arresto de testigos, si fuere menester para la investigación de los hechos y la producción de la prueba.

2.4 Juicio: Constituido el Senado en “tribunal” se fijará fecha para escuchar la acusación, que leerá el Secretario en sesión pública. En dicha sesión estará presente la comisión acusadora integrada por diputados designados por la Cámara al aprobar la formación de causa (Art. 2º y 3º del Reglamento).

La comisión hace la acusación en representación de la Cámara de Diputados por lo que, salvo previsión expresa en la resolución de la designación de la comisión, tienen que estar presentes todos los designados para hacerla. Si alguno falta; como ocurrió cuando se hizo la acusación al juez de la Corte Antonio Boggiano, o alguno no estuviera de acuerdo con alguno o con todos los cargos, la misma sería nula. En esto se debe seguir el criterio del artículo 1899 y 1900 del Código Civil. 10

Los cargos que formula la Comisión no pueden ser distintos de los que aprobó la Cámara cuando dispuso la formación de causa.

No está previsto en el Reglamento de Juicio Político del Senado la posibilidad de que esta Cámara pueda decidir devolver a la de Diputados la resolución en la que se dispone la formación de la causa con el propósito de enmendar errores, ampliar o completar la misma, como por ejemplo, de que se involucre a otros funcionarios implicados en los hechos o para que se agreguen nuevos cargos o se desista de otros. Sin embargo, en el caso del juez Ángel Pizarro la comisión de acusación pidió la suspensión del mismo lo que fue rechazado por el Senado ya que consideró que no tenía facultades para hacerlo si el juez no obstruyera la investigación. Esto trajo por consecuencia que la comisión de acusación integrada por diputados renunció en diciembre de 1892 por interpretar que hubo prejuzgamiento, y decidió retirar la acusación, a pesar que el juez quería continuar con la causa y en agosto de 1895 se archivó la misma.

Tampoco el Reglamento de Juicio Político del Senado prevé el desistimiento total o parcial de la acusación, aunque sería razonable que ello estuviera previsto, ya que un error al decidir la formación de causa merecería su revocación con otra votación en la Cámara de Diputados con la mayoría de los dos tercios de los presentes, la misma podría partir de una iniciativa presentado en el seno de la misma o por un pedido del Senado durante la tramitación del juicio como debió haberse hecho en el referido caso del juez Ángel Pizarro.

Luego de hecha la acusación se correrá traslado al acusado o acusados para que lo conteste en el plazo de 15 días, por si o por apoderado, por escrito, aunque luego puede ampliarlo verbalmente. En esta oportunidad debe ofrecer la prueba de descargo. “La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que el acusado, si lo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante tribunal.” (Art. 4º del Reglamento)


Si la acusación lo ha solicitado puede el acusado ser suspendido en el ejercicio de su cargo, sin pago de sus remuneraciones (Art. 4º Reglamento), lo que es inconstitucional ya que la Constitución ni ninguna ley lo prevé, los reglamentos internos de una cámara no pueden decidir suspender en sus funcionales a un funcionario político o judicial perteneciente a otro de los poderes del Estado como lo son los que son pasibles de ser juzgados en juicio político. Distinto es el caso de los jueces interiores porque la suspensión está prevista en el artículo 114 inciso 5 de la Constitución.

La Cámara deberá decidir si se abre a prueba la causa o si se desestiman las pruebas ofrecidas, por votación de dos tercios de los presente. Las sesiones podrán ser públicas o secretas. El término para la producción de la prueba será de treinta días. El tribunal puede delegar en la Comisión de Asuntos Constitucionales o con la presencia de miembros de otras comisiones la recepción de la prueba.

Las sesiones tienen lugar en el recinto del Senado, pero durante el período de prueba el tribunal podrá sesionar en dependencias del Senado que el presidente disponga (Arts. 6 y 25 Reglamento). En el juicio a Moliné O’ Connor la prueba testimonial, luego de desestimarse la mayoría de los testigos propuestos por la defensa, se receptó en la Comisión de Asuntos Constitucionales, presidida por la senadora Cristina Fernández de Kirchner. Los artículos 6, que dispone que “La prueba se sustanciará ante la Comisión de Juicio Político (que actualmente ha sido absorbida por la de Asuntos Constitucionales) y 25 del Reglamento que reza: “Durante el período de prueba el tribunal podrá sesionar en las dependencia del Senado que el presidente disponga” son inconstitucionales ya que el juicio es público debe desarrollarse ante el plenario y en el recinto del Senado, y no puede ni debe delegarse ello en una comisión donde no están representadas todas las provincias y la capital federal..

Si el Senado cesare sus sesiones legislativas antes de la terminación del juicio, las del tribunal continuarán hasta el fallo definitivo.” (Art. 23 Reglamento).

Si concluyen las sesiones ordinarias durante el juicio el Senado debe seguir sesionando hasta la finalización del mismo, aunque no hubiere prorroga o se convoque a sesiones extraordinaria según el artículo 63 del Texto Fundamental.11 En caso de vencimiento de mandatos y de renovación de la Cámara el juicio debe seguir con la nueva composición que tenga la misma.

Luego se recepcionarán los alegatos (Art. 9º del Reglamento).

2.5 Sentencia. Recibidos los mismos el Senado deliberará en secreto (Art. 10º del Reglamento).

Luego el presidente, convocará a sesión publica, y preguntará a los senadores si el acusado es “culpable” –expresión que usa el Reglamento (Art.11)-, mejor sería decir si está incurso, de los cargos que se le formularon, debiendo estos responder por “sí” o por “no”. Si el “sí” obtiene la mayoría de dos tercios de votos de los presentes se lo destituirá, y sino quedará “absuelto” –usando la expresión reglamentaria (Art. 12)-, o mejor liberado de la acusación (Arts. 11, 12 y 13 del Reglamento).

Al no preguntársele por las razones por las que emiten sus votos los senadores esta decisión se parece más a la de un jurado que a la de un tribunal, a pesar de lo que el artículo 118 de la Carta Fundamental declara que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados (…)”.

Si es destituido el acusado se les preguntará, además, a los senadores si se lo declaran incapaz de ejercer empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, si se obtiene la mayoría de dos tercios de los presentes se lo consignarán en la sentencia (Art. 14 del Reglamento). Acto seguido se les preguntará a los senadores si es por tiempo indeterminado o determinado. Si fuere lo último una comisión de tres miembros determinará el lapso de tiempo, el que deberá ser aprobado por dos tercios del voto de los presentes (Art. 15º del Reglamento).

El presidente designará luego una comisión de tres miembros que redactará la sentencia, la que se aprobará por simple mayoría (Art. 16 del Reglamento).

Se aplica en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación (Art. 27 del Reglamento).

2.6 Recursos: Entendemos que, además de la aclaratoria, sólo cabe contra el fallo el recurso de apelación extraordinario del Artículo 14 de la ley 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si se hubiere afectado la garantía de la defensa en juicio o el fallo fuere arbitrario. El mismo se presentará por Mesa de Entradas del Senado. Si no fuere concedido por el Cuerpo se podrá interponer recurso directo o queja ante la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El fallo, en principio, no es recurrible, como dispone el artículo 115 de la Constitución cuando el mismo es dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, pero la jurisprudencia de la Corte Suprema admite la revisión para hacer el control de la supremacía de la Constitución, cuando se ha violado la garantía de la defensa o la del debido proceso legal adjetivo, o cuando la sentencia es arbitraria, criterio que es válido, y no puede ser diferencia, tanto para el fallo del Jurado de Enjuiciamiento como para el del Senado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo unánime en el caso del destituido gobernador de Salta Joaquín Castellano, siguiendo el criterio del Procurador General José Benjamín Matienzo, sostuvo que el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 se refiere exclusivamente a las causas judiciales como indica su propio texto (Fallos, 138-147). Pero en 1993, en el caso “Nicosia” (Fallos 316: 2940), la Corte admitió la revisión de la decisión del Senado, como en otros casos anteriores lo había hecho respecto de destitución de magistrados dispuestos a nivel provincial a partir del caso “Graffigna Latino” de 1986 (Fallos 308: 961). Por mayoría la Corte Suprema, integrada por conjueces, denegó el recurso extraordinario interpuesto por Moliné O’ Connor en contra de decisiones del Senado constituido en tribunal antes del fallo.

IV. Algunas Precisiones


Sobre este instituto es importante hacer algunas precisiones:

1. Juicio Político: Se trata de un juicio público, oral y contradictorio; pero no significa ejercicio de la función judicial, reservada exclusivamente por la Constitución a los jueces del Poder Judicial (Art. 109) ya que su fallo no tiene por finalidad sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata, mejor, un “prejuicio” más que un juicio, cuando la causal es un delito, ya que por el principio de igualdad ante la ley (Art. 16) todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno, son juzgados por los jueces de la Constitución y este es un trámite anterior al mismo. Néstor Pedro Sagües, en cambio, entiende que el juicio político es de naturaleza mixta: político-judicial.12

2. Formación de causa: La formación de causa para la acusación debe reunir los dos tercios de los votos afirmativos de los presentes en el plenario de la Cámara de Diputados, respetando el quórum para sesionar. No compartimos el criterio de Humberto Quiroga Lavié que invocando el punto y coma del artículo 53 concluye que los dos tercios se exigen sólo para las causales de “crímenes comunes” y que basta la mayoría simple para las de mal desempeño y delitos en el ejercicio de sus funciones.13


En le juicio político a los jueces de la Corte Suprema en 1946 se resolvió “haber lugar a la formación de causa contra los señores miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dres. Roberto Repetto, Antonio Sagarna, Benito A. Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía, y contra el Sr. Procurador general de la Nación Dr. Juan Álvarez, de conformidad con lo que establece el art. 45 de la Constitución Nacional”; sin que se especificara por cual de las causales expresadas en dicho artículo, ni descripto los hechos u omisiones de los que se los acusaría en el Senado, lo que atentaba contra la garantía del debido proceso legal adjetivo.14


Esto difería con otros juicios políticos anteriores “empezando por el del Dr. Juan Palma, juez federal de Mendoza, absuelto por el Senado en 1887; el del Dr. Mariano B. Aurrecochea, juez federal de La Plata, en 1899; el del Dr. Luis Ponce y Gómez, juez civil de la Capital, de 1911; el del Dr. Valentín Arroyo, juez letrado del territorio del Chubut, en 1918; el del Dr. Rafael Allende, juez letrado de La Pampa, en 1919; el del Dr. José Antonio de Oro, juez de instrucción de la Capital Federal, en 1923, la Comisión de la Cámara concretó en su despacho el capítulo de cargos que consistieron en todos esos casos, salvo el de Palma, en la comisión de delitos comunes; 10 cargos concretos en el caso de Aurrecochea; 11 en el del Dr. Ponce y Gómez, mal desempeño de sus funciones y malversación de causales públicos, fundado en 12 cargos concretos, en el caso del Dr. Oro.”15

3. Juramento: Los senadores, antes de comenzar el juicio político, deben jurar “administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las Leyes de la Nación” (Art. 1 del Reglamento) ante el presidente del Cuerpo, que lo será -en caso que el juzgado sea el Presidente de la Nación- el presidente de la Corte Suprema de Justicia.

4. Acusación: La acusación debe ser hecha por todos los integrantes de la Comisión designada por la Cámara de Diputados –los acusadores o managers, como se los llama en el Congreso norteamericano16-, salvo que ésta hubiere autorizado expresamente que la misma puedan hacerla alguno o algunos de los que la componen.

No puede haber juzgamiento ni destitución en el Senado por hechos ajenos a la acusación sobre los cuales la Cámara de Diputados dispuso la formación de causa. La comisión de diputados que debe hacerla en la Cámara Alta no puede agregar nuevas causales, como ocurrió en el juicio político a integrantes de la Corte en 1946-1947.

5. Juicio Público: Se trata de un juicio público, oral y contradictorio cuyas actuaciones se difunden en los diarios de sesiones del Senado, constituido en Tribunal, luego del juramento que deben hacer los senadores.

Las notificaciones al acusado deberán ser hechas en su despacho o en el domicilio constituido, mediante cédula escrita cuando deba acompañarse con la misma otra documentación, como bien regla el artículo 3 del Reglamento, pero podría hacerse en forma digital, si se reformara dicha norma interna, especialmente en su Artículo 22 cuando dispone que: “Toda resolución interlocutoria del tribunal se notificará a la comisión acusadora y al acusado y sus representantes por telegrama colacionado salvo que el juicio se siguiere en rebeldía.”

La sesión en que se ventila este juicio es pública según lo dispone el Reglamento cuando dice: “La versión taquigráfica que se labre de las audiencias servirá como actas de las mismas. Se deberá dejar constancia de los comparecientes y deberá ser suscrita por las partes, testigos, peritos y por el secretario. Cuando la prueba se realice ante la Comisión de Juicio Político, podrá actuar como secretario del tribunal y a ese único efecto quién se desempeñe como secretario de dicha comisión.” (Art. 8)

Sólo después de los alegatos “El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en forma secreta si son ciertos los cargos que se imputan al acusado.”(art.10) Esta disposición es inconstitucional ya que contradice el carácter público del juicio según lo que dispone la Ley Fundamental.

Las sesiones tienen lugar en el recinto del Senado, pero durante el período de prueba el tribunal podrá sesionar en dependencias del Senado que el presidente disponga (Arts. 6 y 25 Reglamento), lo que es inconstitucional ya que el Cuerpo no puede delegar en una comisión la realización de una parte del juicio. En el juicio a Moliné O’ Connor la prueba testimonial, luego de desestimarse la mayoría de los testigos propuestos por la defensa, se receptó en la Comisión de Asuntos Constitucionales y, su presidente la senadora Cristina Fernández de Kirchner, lo justificó al decir que: “la propia Constitución, a partir de la reforma de 1994, introdujo inclusive la posibilidad de que el plenario del cuerpo delegara en una de las comisiones el tratamiento en particular de una ley”, razón por la que contrariaba el planteo en contrario de la defensa, el que consideraba que deviene improcedente, por cuanto está muy claro que quien puede lo más, puede lo menos.” Para nosotros está claro que esta delegación en el juicio político no está autorizada por la Constitución, y el reglamento no puede contrariarla autorizado que una parte del juicio político se delegue a una comisión.


Los acusados y sus defensores, como la comisión de diputados acusadores, deben estar en el recinto de las deliberaciones durante el juicio (Art. 25 del Reglamento), y no deben ser ubicados en la barra o en los palcos donde el público sigue el desarrollo de las sesiones, como ocurrió en el juicio a los jueces de la Corte en 1947.

6. Renuncia: Si el denunciado o acusado renuncia al cargo y la misma es aceptada antes del fallo el juicio político se debe dar por concluido y no puede continuar con su trámite. La renuncia no puede ser rechazada -aunque alguna veces se lo haya hecho como ocurrió con la no aceptación de la renuncia del juez Juan José Galeano por parte del presidente de la Nación, Néstor Kirchner- aunque sí sus términos o motivos, como esta previsto expresamente, para el caso del presidente y vicepresidente, en el artículo 75 inciso 21 de la Constitución.

El Consejo de la Magistratura en Dictamen 7/2001 sostuvo lo contrario. Jorge Reinaldo Vanossi también entiene que puede hacerse el juicio político antes y después de haber cesado en sus funcione el acusado.17 Juan Armagnague, en cambio, dice que: “(...) la renuncia del enjuiciado pone término al juicio político (...) (pero) cuando este último se pone en movimiento con la investigación en la Comisión de Juicio Político, el Ejecutivo carece de competencia para aceptar la dimisión del magistrado, pues está entendiendo en el caso el Congreso.18

En nuestro proyecto de Reglamento del Congreso preveíamos que si la renuncia “fuera con posterioridad al dictamen acusatorio de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados” (Art. 158) 19, el juicio debía continuar, lo que hoy entendemos que no debe ser de esta manera, por las razones antes expuestas, y porque la renuncia es un derecho del que la presenta. Estamos ahora convencido que el juicio debe terminar si renuncia el acusado.


Carlos María Bidegain recuerda que en el Senado norteamericano "no se considera necesaria la aceptación de la renuncia (de los senadores) por el cuerpo, hecho que ha ocurrido en un solo caso". Sin embargo, entre nosotros, las normas y las costumbres nos indican que la dimisión se perfecciona con la aceptación de la misma, y hasta que ello se produzca puede ser retirada por el dimitente.


La Constitución habla del reemplazo del presidente y vicepresidente de la Nación en caso de renuncia o dimisión (Art. 88) y establece, también, que corresponde al Congreso "admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República" (Art. 75 Inc. 21), lo que significa que "a los congresistas no les compete más que aceptar las dimisiones", como afirma María Angélica Gelli. El Congreso, sin embargo, rechazó las renuncias del vicepresidente Marcos Paz el 6 de junio de 1866, del presidente Nicolás Avellaneda el 13 de agosto de 1880 y el 24 de agosto de 1940 del presidente Roberto Ortiz, contrariando a la ley fundamental que lo faculta sólo a desechar los motivos, pero no a la renuncia. El presidente Roque Sáenz Peña no aceptó la renuncia del juez Luis Ponce y Gómez en 1911, por encontrarse en trámite su juicio político, por el que se lo terminó destituyendo de su cargo.

7.  Suspensión: No está previsto en la Constitución la suspensión del acusado, como lo está para los jueces inferiores sometidos al juicio en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en el artículo 114 inciso 5, por lo que consideramos inconstitucional el artículo 4 del Reglamento del Senado cuando dice: “Finalizado este trámite (del descargo) el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones.”

En Estados Unidos nunca un funcionario sometido al impeachment fue suspendido. En Argentina registrándose suspensiones desde el año 1899, en que fuera suspendido el juez Mariano Aurrecoechea, Valentín Arroyo, Rafael de Allende, Ramón Costa, José

Antonio de Oro, Rodolfo Barraco Mármol, Alberto Oscar Nicosia, Luis Armando Balaguer, María Rosa García Foucault, Julio Fernando Correa, Gerardo Walter Rodríguez, Juan Carlos Vera Ocampo, Carlos Jorge Branca, Francisco Trovato, Beatriz Marino, Hernán Bernasconi, Jorge Pisarenco, Norberto Oyarbide, Guillermo Tiscornia, Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano.20


La Corte Suprema de Justicia por mayoría, en la Acordada 67 del 20 de noviembre de 1990, decidió no hacer lugar a un requerimiento de una cámara de apelaciones de que se solicitara la suspensión del juez Zitto Soria al Poder Legislativo hasta que se resolviera el juicio político, aunque la situación revista gravedad.


La Corte integrada por conjueces en el caso del recurso extraordinario presentado por Eduardo Moliné O´Connor de fecha 09/06/2004 rechazó el recurso y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento que autoriza la suspensión impuesta a ese ministro de la Corte por el Senado, con el voto en disidencia de los doctores Frigerio y Pérez Petit, que entendían que es inconstitucional, pero con el voto mayoritario hizo lugar parcialmente al recurso solamente revocando la privación de haberes mientras duraba la suspensión.


Los argumentos dados para justificar la suspensión, y que enumera Jorge Alberto Diegues, son que:

7.1. Aunque la Constitución no autoriza la suspensión, tampoco la prohíbe.

7.2 Se trata de una medida razonable.

7.3 Constituye una facultad implícita del Congreso.

7.4 Existen situaciones que justifican la urgencia de la separación del cargo.21


Los argumentos en contra que enumera ese autor son que:

7.1 La Constitución no prevé la posibilidad de suspensión.

7.2 La suspensión entraña una pena anticipada.

7.3 La suspensión preventiva no autorizada constitucionalmente afecta la inamovilidad del magistrado.

7.4 La reforma del ’94 no acordó tal facultad habiendo practicado expresas reformas a la institución.22


Es mi opinión, más allá de aceptar estos argumentos contrarios a la suspensión, que un reglamento de una cámara del Congreso, como el del Senado, no puede justificar la suspensión de un funcionario de los otros poderes del Estado, criterio que sólo podría ser modificado si una ley del Congreso lo autorizara. En el proyecto de ley de Reglamento del Congreso que presenté en la Cámara de Diputados en su artículo 159 se preveía la suspensión, que debía ser decidida por el Senado con el voto de dos tercios de los presentes.23 No olvidemos, que respecto de los jueces, la Constitución declara que: “(…) conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta (…)” (Art. 110)

8. Plazo: No hay plazo para el trámite del juicio político, a diferencia de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 115 de la Constitución, referido al juicio que se ventila el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, cuando se juzga a los jueces inferiores, que dispone: “ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción”. Pero ello no justifica que el mismo dure años; o que sea demasiado breve, como lo fue en 2012 el del presidente Fernando Lugo de Paraguay que duró solamente dos días. El reglamento debería fijar un plazo razonable, como el establecido en el artículo 115 de la Constitución.

9. Prescripción: Esto no quiere decir que no se tengan en cuenta los plazos de prescripción de los delitos que establece el Código Penal, sea para los delitos o “crímenes” que se encuentren tipificados en el mismo. En el caso de la causal de “mal desempeño”, cuando el hecho no alcance a ser encuadrado en un tipo penal los plazos de prescripción no podrán ser superiores a los de estas figuras. Por ejemplo si se tratare de una tentativa de cohecho (que no está prevista en el Código Penal) el plazo de prescripción no puede ser superior al establecido para este delito. Tampoco podría encuadrarse en la causal de “mal desempeño” los casos de conducta alcanzadas por tipos penales cuyas acciones estén prescriptas. No compartimos el criterio de Juan Armagnague y María Angélica Gelli cuando sostienen que “la conducta delictiva, aunque no exista sentencia condenatoria firme, puede hacer procedente la destitución por mal desempeño o, en caso de los magistrados judiciales, por mala conducta. Del mismo modo, si la acción penal ha prescripto ello no empecé a la destitución que puede encuadrarse en el hecho delictivo o en la mala conducta”. 24

10. Contenido de fallos judiciales: En los casos en los que fueren juzgados los jueces de la Corte Suprema los mismos no pueden ser acusados por errores o por sus criterios expuestos en sentencias judiciales, siempre que dichos fallos “(...) no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.”25 El Reglamento de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados en su artículo 11 establece: “(...) Las resoluciones judiciales que dictaren los magistrados en los procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas por los interesados para fundar un pedido de juicio político. Los agravios que ellas puedan causar deberán ser subsanados en las instancias procesales pertinentes de la justicia interviniente.”


El defensor del juez de la Corte Suprema Antonio Sagarna, el abogado Alfredo Lorenzo Palacios sostuvo dura el juicio político del año 1947 que:: “así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emita en desempeño de su mandato (...); ni el Poder ejecutivo atribuirse funciones judiciales (...), recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de los poderes.”26


Esta tesitura la sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en el caso “Bustos Fierro, Ricardo”, del 26 de abril del 2000, y es el fundamento del artículo 14 de la ley 24.937 que sobre las sanciones disciplinarias a los magistrados dice: “Queda asegurada la garantía de la independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.”. Esto se extiende, según Germán J. Bidart Campos, a los criterios sustentados incluso en sentencias arbitrarias.

11. Causales: Las causales de juicio político no pueden ser otras que las previstas en la Ley Fundamental: el “mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes (...)” (Art. 45).

González Calderón sostiene que “las previsiones del artículo son meramente generales y sintéticas como debieron serlo; porque el criterio de la Cámara al acusar no depende de limitaciones teóricas, sino de su prudencia, de su esclarecido espíritu colectivo, de su concepto sobre lo que exigen los intereses públicos y de su patriotismo para preservarlos. Hay que tener presente que el juicio es político, aunque esto no debe entenderse como un incentivo para apartarlo de los dictados permanentes de la razón y de la justicia, ni para emplearlo como innoble arma de oposición si los cargos no están suficientemente probados. Con todo, la frase mal desempeño revela el designio constitucional de entregar al Congreso la apreciación discrecional (en el sentido de ilimitación, dentro de lo razonable y conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta27


La causal de “mal desempeño”, abarca tanto la falta o pérdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio del cargo, la negligencia en el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, como la inhabilitación o incapacidad física y mental del funcionario. No es necesario que haya culpa o dolo en la conducta motivo de la acusación.


Las otras dos causales, señaladas por el artículo 53 de la Constitución, de “delitos en el ejercicio de sus funciones” o “crímenes comunes” requieren su previa tipificación en la Constitución (artículos 15, 22, 29, 36 y 119), en el Código Civil o Penal o en sus leyes complementarias, aunque no todos los delitos previstos en estas normas necesariamente tienen la envergadura que la Constitución exige para ser causal de juicio político.

No pueden ser acusados por “mal desempeño” en otros órganos distintos a los que actúan en los cargos que la Constitución indica en el artículo 53, como puede ocurrir con los ministros de la Corte Suprema cuando integran el Consejo de la Magistratura o el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Su destitución, cuando integran estos órganos, está prevista, con un trámite distinto, en los artículos 7 inciso 14 y 24 de la Ley 24.937.

Como los jueces conservan su empleo mientras dura su buena conducta (artículo 110) no se puede entender, como bien sostiene Bidart Campos28, que la “mala conducta” sea una cuarta causal de remoción, distinta a las establecida en el artículo 53 de la Constitución. La misma se configura sólo con las tres causales previstas en dicho dispositivo constitucional, aunque el “mal desempeño” no siempre es mala conducta, puede serlo también, por ejemplo, cuando haya incapacidad física o mental de ejercer el cargo.

12. Juicio político y juicio penal: Que el artículo 1º de la ley 25.320, al reglamentar el artículo 70 de la Constitución respecto de las inmunidades de los legisladores, es inconstitucional en cuanto faculta a los jueces a iniciar y concluir procesos penales en contra de los funcionarios sujetos a juicio político, ya que los mismos no pueden ser sometidos a juicio penal, si antes no están destituidos por el Senado (Art. 60 de la Constitución).

13. Incapacidad de ocupar empleo: No está prevista en la Constitución ni en otras normas el efecto que tiene el “declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”, salvo que la misma se debe hacer por una votación distinta a la de la destitución por tiempo determinado o indefinido, según el Reglamento antes mencionado. No se trata entonces de una sanción ni de la aplicación de la pena de inhabilitación que habla el Código Penal, sino simplemente de una declaración que no tiene ningún efecto que limite los derechos del declarado incapaz, ni que impida que algún otro órgano del estado pueda designarlo en algún cargo político o administrativo, o para que sea candidato a un cargo por elección popular. En el mejor de los caso se trataría de una sanción moral.

En caso de haberse votado la destitución el Reglamento exige que el presidente deba preguntar a cada senador “si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Si hubiere dos tercios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia” (artículo 14). Acto continuo se preguntará igualmente si de “declaración de inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que esta es por tiempo determinado si no han concurrido los dos tercios para establecer lo contrario” (artículo 15 del Reglamento). El uso de la palabra inhabilidad de este artículo no corresponde, y debería ser modificado, ya que no es el que usa la Constitución y se confunde con la pena de inhabilitación que establece el Código Penal.


No está previsto el efecto que tiene el “declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”, salvo que la misma se debe hacer por tiempo determinado o indefinido, según el Reglamento antes mencionado. No se trata entonces de una sanción ni de la aplicación de la pena de “inhabilitación” que habla el Código Penal, sino simplemente de una declaración. El juez Alberto Oscar Nicosia fue inhabilitado por tiempo indeterminado, luego de ser destituido, el 19 de noviembre de 1992, pero habiendo desaparecido en la reforma constitucional de 1994 esta “declaración de incapacidad” para los jueces inferiores sometidos a juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (artículo 115) puede entenderse, por el principio de la ley más benigna, que la misma debe tenérsela como no aplicada al mismo. Bidart Campos entiende, correctamente, que sólo puede hacerse esta declaración como accesoria a la destitución.


Eugenio Raúl Zaffaroni y Guido Risso, cuando tratan de explicar el alcance de la supuesta “inhabilitación” -expresión que no usa el artículo 60 de la Carta Fundamental-, dicen que no puede entenderse como una pena y que debe interpretarse que se puede tratar: “(…) Sólo (de) la inhabilidad física, la cual también nos reenvía a la mental o psíquica, y la inhabilidad como capacidad técnica requerida para la función, pues la inhabilidad moral, referida a la moral individual o personal del funcionario, incurriría en la contradicción de violar la reserva del artículo 19 de la Constitución nacional; afirmar lo contrario significaría comenzar a desandar uno de los principales caminos abierto por la modernidad.”29 Estos autores van más allá al afirmar que: “(…) en la actualidad, no está habilitado para imponer la pena de inhabilitación prevista en el artículo 60 de la Constitución nacional (…) la incompatibilidad de esta cláusula con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos es palmaria, y considerando que las disposición es de estos últimos tienen la misma jerarquía constitucional que ella (inciso 22 art. 75, el principio pro homine hace ceder la vigencia de la previsión del artículo 60. La pena de inhabilitación allí prevista queda en el texto constitucional como una cláusula obsoleta (…)” 30


Jorge Reinaldo Vanossi entiende que le inhabilitación es una pena, y de carácter principal no accesoria, pues se puede enjuiciar al funcionario o magistrado incluso cuando éste haya renunciado.31

14. Debido proceso: El acusado debe gozar tanto en el trámite ante la Cámara de Diputados, como ante el Senado, de las garantías de la defensa y del debido proceso legal adjetivo, como lo establecen los respectivos reglamentos (artículos 5 del de Diputados y 4 de el Senado), el artículo 18 de la Constitución y el artículo 8 de la Declaración Americana sobre Derecho Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución).

Entre estas garantía se encuentran la de ser acusado por un hecho concreto; la de defensa propiamente dicha, incluso con la asistencia de un abogado; la de ofrecer y producir pruebas y, también, la de no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, entiendo por juzgar no solamente si hubo fallo del Senado, sino, también, cuando la votación para la “formación de causa” no logre los dos tercios de votos de los presentes en la Cámara de Diputados. El punto 4 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica sería de aplicación cuando dice: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

El dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara baja se aprueba con mayoría absoluta luego de instruir la denuncia y de haber citado al denunciado para que informe previa vista por cinco días, agregándose al expediente los puntos del interrogatorio y sus respuestas. El denunciado puede presentar un memorial (artículo 13 del Reglamento) pero también debe poder defenderse oralmente, por sí o a través de sus abogados, para lo cual debe dárseles un lugar en el recinto de deliberaciones, al igual que a la comisión de diputados acusadores.

En el juicio político al juez de la Corte Augusto Belluscio no se le dio oportunidad de defensa, ni en la comisión ni en el plenario de la Cámara, por lo que hice, como diputado, una moción en dicho Cuerpo para que le concediera ese derecho, pero la misma fue rechazada con el voto de la mayoría en la sesión plenaria del Cuerpo, ya que se estimó que el derecho de defensa debía ejercitarlo en el Senado. Ésta decisión , entiendo con Armagnague, que es contraria al artículo 13 del Reglamento de la Comisión de juicio político y del artículo 18 de la Constitución.32

15. Unidad de causa: Los hechos que motivan la acusación deben abarcar a todos los funcionarios pasibles de juicio político que sean responsable de los mismos y no debe acusarse por separado a cada uno de ellos, como ocurrió en los casos de Eduardo Moliné O´Connor y Antonio Boggiano.

Al ministro de la Corte Moliné O’Connor, se lo destituyó el 3 de diciembre de 2003 por el fallo en el caso “Meller”, donde el voto principal de la mayoría era del juez Antonio Boggiano, al que no se le formó causa junto a dicho magistrado. En cambio, a Adolfo Vázquez, otro de los firmantes del voto mayoritario, la comisión de juicio político de Diputados le dictaminó la acusación por esa misma sentencia, luego que el Senado concluyó el juicio a Moliné O’ Connor. El juicio a Vázquez no concluyó ya que este renunció a su cargo.


Boggiano fue sometido, luego, a juicio político, y destituido –igual que Moliné O´Connor- y declarado inhábil para ejercer cargos en la Nación, lo que no ocurrió con Moliné O´Connor. También se lo acusó por la sentencia del caso “Meller”, donde había firmado un voto con diferentes fundamentos que Moliné O´Connor para fundar una misma decisión, y entre otras acusaciones por el hecho de idéntica configuración -causa “Macri” donde junto con Moliné O´Connor habían firmado la misma sentencia-, a pesar que Moliné O´Connor había sido absuelto, ni por el hecho no idéntico pero sí conexo como fue la causa “Dragonetti de Román”, en cuyo caso correspondiente “Magariño” Moliné O´Connor también había sido absuelto.33 Fraccionar la acusación, como ocurrió en estos dos casos, y hacer dos juicios separados y sucesivos con la misma acusación –habiendo identidad de hecho y conexidad-, es atentar contra el juego limpio de un juicio justo (fair trial), y, en definitiva, contra el principio del debido proceso legal adjetivo.


En la defensa de Boggiano se invocó el caso “Ashe vs.Swenson” de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica (397 U.S. 436) de 1970 donde hubo fraccionamiento de los hechos y de los sujetos incriminados, y se trajo a colación las expresiones del Senador Marcelo E, López Arias, quien en la Sesión del 8 y 9 de octubre de 2003 dijo que:”No sería bueno que tengamos una especie de juzgamiento por etapas, es decir, que hoy juzguemos por una cosa y mañana por otras, en juzgamientos sucesivos, que pongan al Poder Judicial y a los miembros del más Alto Tribunal en una especie de sujeción a una permanente investigación y enjuiciamiento por parte del Congreso. Esto no es bueno.”34

16. Recursos: No está previsto en la Ley Fundamental ni en las leyes que fallo del Senado pueda ser recurrido ante la Corte Suprema, a diferencia de lo que admite el artículo 115 de la Constitución cuando la sentencia es dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Pero si el fallo de la Cámara Alta hubiere violado el derecho de defensa, la garantía del debido proceso legal adjetivo o estuviera viciado por arbitrariedad no dudamos que puede interponerse en su contra el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, y si es denegado por dicho Cuerpo se podría ir en queja en forma directa a la Corte Suprema para que ejerza el debido control de supremacía de la Constitución respecto de dicho fallo.

En el caso “Nicosia” (Fallos 316: 2940) la Corte admitió la revisión de la decisión del Senado, como en otros casos anteriores lo había hecho respecto de la destitución de magistrados dispuestos a nivel provincial a partir del caso “Graffigna Latino” (Fallos 308: 961). En el caso Trovato, Francisco Miguel Angel c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación, del 25 de agosto de 1998 la Corte Suprema denegó la queja presentada por el destituido juez Trovato, pero admitió su competencia para hacer el control de constitucionalidad. Por mayoría la Corte Suprema, integrada por conjueces, denegó el 1º de junio de 2004 la queja por la denegación en el Senado del recurso extraordinario interpuesto por Moliné O’ Connor y luego por Boggiano en contra de decisiones del Senado constituido en tribunal antes del fallo. Los destituidos denunciaron estas decisiones a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica.

17. Voto del Presidente: El Vicepresidente de la Nación o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia cuando presiden el Senado votan sólo en caso de empate, pero no lo pueden hacer cuando se vota el fallo. El presidente provisorio o quienes lo reemplacen, cuando presiden el Cuerpo tienen voto en el fallo definitivo, en las resoluciones que lo preceden y, además, desempatan si ello fuere necesario (Art. 21 del Reglamento de Juicio Político del Senado).

18. Levantar la incapacidad de ocupar empleos: No está previsto el levantamiento de la declaración de incapacidad, que el Reglamento del Senado mal califica como inhabilitación en el artículo15, para ocupar empleos de la Nación, ni la reincorporación al cargo, ni la reparación del daño causado cuando el delito, ni el mal desempeño, que motivó la destitución sean sobreseídos o absueltos por los tribunales ordinarios, como lo hace la Constitución de Entre Ríos en su Art. 112, sin embargo, entendemos que el vacío legal no lo torna imposible, y que es posible reclamarlo. No compartimos la excepción, que señala María Angélica Gelli35, de que en caso de absolución por duda o prescripción, ya que ello no modifica el estado de inocencia.

Entendemos que el fallo condenatorio del Senado puede ser anulado por decisión judicial, total o parcialmente (como ocurrió con la suspensión del pago de haberes en el caso “Moliné O´Connor”); o revocado por una resolución del Senado con el voto de las dos terceras parte de los presentes, aunque en este caso no cabría la reincorporación en el cargo.del destituido si el mismo está ocupado por quién ha sido elegido o designado en legal forma. Lo que no es posible es el indulto o la conmutación de la destitución o la declaración de incapacidad por lo dispuesto en el artículo 99 inciso 5 de la Constitución.

19. Juicio penal: De acuerdo con la ley 25.320, que reglamentó el artículo 70 de la Constitución, respecto de las inmunidades de los legisladores, pero que por extensión alcanza también a los demás funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político, los mismos pueden ser sometidos a juicio penal, antes de que se pronuncie el Senado en el juicio político, pero no pueden ser arrestados y en dichas causas no se les podrá allanar el domicilio particular o de sus oficinas, ni interceptar su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva cámara (Art. 1). En el caso de los sometidos a juicio político será la cámara en que se encuentre en ese momento el referido trámite. Entiendo que el artículo 1º de la ley 25.320, al reglamentar el artículo 70 de la Constitución respecto de las inmunidades de los legisladores, es inconstitucional en cuanto faculta a los jueces a iniciar y concluir procesos penales en contra de los funcionarios sujetos a juicio político, ya que los mismos no pueden ser sometidos a juicio penal, si antes no están destituidos por el Senado (Art. 60 de la Constitución).

20. Imputabilidad: No es constitucional incorporar por ley a otros sujetos susceptibles de ser juzgados en juicio político, como ocurre por ejemplo con la ley 24.946 que en su artículo 18 dispone incorporar entre los funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político de los artículos 53 y 59 de la Ley Fundamental al Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, criterio que compartimos con Néstor Pedro Sagües y Germán Bidart Campos, y como bien sostuvo la Corte Suprema en el caso “Molina” (LL, 1992-A-337).36

Sin embargo cuando el artículo 53 habla del presidente, como el primer funcionario que puede ser sometido a juicio político, debemos entender que abarca también al funcionario público que lo reemplace y que fue elegido de acuerdo a lo que establece el artículo 88 de la Ley fundamental y la Ley de Acefalía 20.972 y sus reformas, en caso de destitución, muerte dimisión o inhabilitación del presidente y vicepresidente de la Nación.

21. Cese en el cargo: No corresponde hacer juicio político a los funcionarios que han concluido su mandato o han cesado en el ejercicio de su cargo, o continuar el trámite del mismo a quienes han presentado su renuncia en cualquier etapa del juicio político, aunque hay precedentes en Estados Unidos de América y en Argentina contradictorios sobre el particular. Ello lo entendemos así en razón que la finalidad de este juicio es la destitución del funcionario y no el aplicarle una sanción.

Si el denunciado o acusado renuncia y la misma es aceptada antes del fallo el juicio se debe dar por concluido y no puede continuar con su trámite. La renuncia no puede ser rechazada -aunque algunas veces se lo haya hecho- aunque sí pueden serlo sus términos o motivos, como ocurre para el caso del presidente y vicepresidente según lo expresado por el artículo 75 inciso 21 de la Constitución, cuando dice: “Aceptar o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República”.


El Consejo de la Magistratura en Dictamen 7/2001 sostuvo un criterio en contra de este punto de vista. Jorge Reinaldo Vanossi también sostiene que puede hacerse el juicio político antes y después de haber cesado en sus funcione el acusado. Juan Armagnague, en cambio, dice que: “(...) la renuncia del enjuiciado pone término al juicio político (...) (pero) cuando este último se pone en movimiento con la investigación en la Comisión de Juicio Político, el Ejecutivo carece de competencia para aceptar la dimisión del magistrado, pues está entendiendo en el caso el Congreso.”

22. Juicio único: Por los hechos que motivan la acusación deben ser juzgados todos los autores en un solo juicio, y no en forma separada como ocurrió con el fallo “Meller” de la Corte Suprema, que tuvo como primer voto el de Antonio Boggiano, y que fue el motivo de la destitución, primero del ministro Eduardo Moliné O´Connor, que también había firmado el voto de la mayoría. A otro de los firmantes del voto mayoritario, el ministro Adolfo Vázquez, la Comisión de juicio político de Diputados le dictaminó la formación de causa por el mismo motivo, en un tiempo intermedio entre ambos juicios, aunque el juicio político no llegó luego al Senado.

23. Nuevas causales: En el Senado la Comisión acusadora no puede invocar como causal de juicio político ni, luego, el Senado en su fallo, hechos que no hubieran sido aprobados por la Cámara baja cuando se votó la formación de causa, ya que ello atentaría contra el derecho de defensa del funcionario imputado (Art. 18 C.N.).

24. Cosa Juzgada: No cabe incluir como causales de la acusación aquellas que fueron rechazadas en otro juicio, sean al votarse la formación de causa en Diputados o en un fallo del Senado. El juez Boggiano planteo esta excepción ya que se lo acusaba por causales que habían sido rechazadas en el juicio anterior al juez Moliné O Connor, la cosa juzgada es una excepción válida también en el juicio político, la garantía del debido proceso legal adjetivo así lo exige.

25. Devolución de la causa a Diputados o desistimiento. No está previsto en el Reglamento de Juicio Político del Senado la posibilidad de que esta Cámara pueda decidir devolver a la de Diputados la resolución en la que se dispone la formación de la causa con el propósito de enmendar errores, ampliar o completar la misma, como por ejemplo, de que se involucre a otros funcionarios implicados en los hechos o para que se agreguen nuevos cargos o se desista de otros. Sin embargo, en el caso del juez Ángel Pizarro la comisión de acusación pidió la suspensión del mismo lo que fue rechazado por el Senado ya que consideró que no tenía facultades para hacerlo si el juez no obstruyera la investigación. Esto trajo por consecuencia que la comisión de acusación integrada por diputados renunció en diciembre de 1892 por interpretar que hubo prejuzgamiento, y decidió retirar la acusación, a pesar que el juez quería continuar con la causa y en agosto de 1895 se archivó la misma. Tampoco el Reglamento de Juicio Político del Senado prevé el desistimiento total o parcial de la acusación.


26. Finalización de las sesiones o los mandatos: “Si el Senado cesare sus sesiones legislativas antes de la terminación del juicio, las del tribunal continuarán hasta el fallo definitivo” dice el artículo 23 del Reglamento. En caso de vencimiento de mandatos y de renovación de la Cámara el juicio debe seguir con la nueva composición que tenga la misma.


27. Norma supletoria: En el trámite del juicio en el Senado rigen supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación (Art. 27 del Reglamento de Juicio Político), pero su aplicación no puede modificar el carácter del órgano político representativo de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires ni los procedimientos que tiene el mismo como Sala del Congreso. No caben, desde mi punto de vista, las recusaciones ni las excusaciones y durante el mismo pueden plantearse cuestiones de privilegio, para poner sólo algunos ejemplos.


El artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados dispone que “Cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de distritos donde alguno de los miembros de esta Comisión (se refiere a la de Juicio Político) ejerciese la profesión de abogado o procurador éste deberá excusarse y se integrará aquella con diputados de otros distritos.” Esta disposición ni la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en el Senado no autorizan a extender la excusación, y mucho menos a justificar la recusación de los diputados o de los senadores que pertenezcan a las cámaras mientras se tramita, se debate o se vota en el juicio político.


28. Recusación, excusación y abstención: Si algún congresista se siente moralmente obligado a no asistir a las sesiones, no participar en el debate o no votar, por razones de parentesco, amistad íntima o enemistad con el acusado, o por tener algún interés en la cuestión en debate, puede hacerlo en la medida que se lo autoriza el reglamento interno de la cámara, pero no puede propiamente excusarse ni ser recusado – aunque ello pueda estar previsto en el Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria- ya que ello podría afectar el equilibrio representativo que la Constitución establece para cada una de las salas del Congreso.


Estas cuestiones se plantearon en el juicio de Moliné O’ Connor y en el testimonio que me tocó hacer en el Senado manifesté mi posición en contrario a las recusaciones, como a la posible negativa a que algún senador pudiera plantear una cuestión de privilegio mientras la Cámara estuviera constituida en tribunal, ya que el Senado no deja de ser tal, ni es un órgano distinto, por estar juzgando como tribunal en un juicio político.


El Senado aceptó la excusación del senador Arauz en el juicio contra Juan Palma el 20 de mayo de 1968, en el juicio a Valentín Arroyo en 1919 hizo lo propio con el senador Vicente Gallo. En el juicio a José A. De Oro, en 1924, se recusó al senador Juan B. Justo y la Comisión de Justicia dictaminó rechazando la misma ya que el fallo del Senado es de carácter político, que no son aplicables las reglas judiciales y porque “no es posible que por razones de carácter personal del mandatario se prive a una porción considerable del pueblo de intervenir en la resolución de asuntos que sólo a él le conciernen y le interesan.” La Comisión invocó, además, el caso del juez Pickering de los Estados Unidos, en el cual el senador John Quincey Adams fundamentó el rechazo de la recusación expresando que no mediaba inhabilitación alguna.37


Opino que debería modificarse el Reglamento de juicio político para autorizar las suplencias transitorias, al menos en estos casos, para que en el supuesto que hubiera alguna razón objetiva que lo justifique, y que deberá establecerse en el reglamento reformado, el senador pueda ser reemplazado por su suplente, con la debida autorización del Cuerpo. En ese caso la suplencia sería sólo para las sesiones en el que el Senado actúe como Tribunal de juicio político, pudiendo el senador titular seguir ejerciendo sus funcionales en las demás sesiones y actividades de la Cámara. Recuerdo que el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación autoriza las suplencias transitorias en su artículo 21 infra, aunque nunca fue aplicado, incluso cuando me tocó solicitarla en el año 2003 mientras era diputado suplente y aspiraba a reemplazar al diputado Humberto Roggero que había sido designado y ejercía la embajada argentina en Italia.

29. Juicio en rebeldía: Si el acusado no compareciente o no presentare su descargo o no ofreciere pruebas o hiciere su alegato el juicio continuará en rebeldía hasta su resolución final. El Reglamento dispone: “Si el acusado no se presentare por si o por apoderado a contestar la acusación en el plazo indicado en el artículo 3º, será declarado rebelde por simple mayoría y a solicitud de la Comisión acusadora se seguirá y fenecerá el juicio en rebeldía. Se notificará al acusado la declaratoria de rebeldía en la forma dispuesta por el artículo 3º y si compareciere al juicio antes de la sentencia será oído pero tomando la causa en el estado en que se hallare”.( Art. 18)

En nuestro proyecto de Reglamento del Congreso también preveíamos la posible ausencia de los miembros de la comisión acusadora en el artículo 158 que “El procedimiento no se suspenderás por ausencia del acusado o de la comisión acusadora (…)38

30. Suspensión de la prescripción: En nuestro proyecto de Reglamento para el Congreso, en su artículo 160, se establecía que “El pedido de juicio político suspende la prescripción de la acción penal desde su presentación en la Cámara de Diputados hasta su resolución definitiva (…)”39, lo que actualmente no se da por falta de una ley que así lo establezca.

Estas precisiones deberían ser tenidas en cuenta cuando se dicte una ley que reglamente el procedimiento del juicio político, o un Reglamento del Congreso, que lo contenga, como el que proyecté cuando integré la Cámara de Diputados.

V. Juicios Políticos en Argentina

En nuestro país nunca fueron destituidos mediante juicio políticos presidentes, vicepresidentes, ni los jefes de gabinete de ministros o ministros del Poder Ejecutivo, esta condena solamente la sufrieron jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales interiores, estos últimos hasta la reforma constitucional de 1994 por la que fueron excluidos de éste tipo de juicio que se tramita en el Congreso.


1. Los primeros casos a jueces inferiores


1.1 En nuestro país, el primer caso de un juicio político fue al juez federal de sección de Mendoza Juan Palma en el año 1866, en el que la acusación fue rechazada y la causa terminó con la “absolución” del juez.40

1.2 En 1892 se llevó a cabo el juicio político en contra del juez de la Capital Federal Ángel Pizarro por ejercer actos de comercio, haber nombrado como peritos a amigos e incurrir en retardo de justicia y prevaricato. La Cámara de Diputados aprobó la formación de causa y la comisión de diputados acusó en el Senado y pidió la suspensión del mismo, la que fue rechazada en diciembre de 1892, por lo que la comisión acusadora renunció por interpretar que el Senado prejuzgó, mientras el juez quería continuar el trámite. Finalmente se decidió retirar la acusación, y en agosto de 1895 se archivó la causa.


1.3 En 1899 en la Cámara de Diputados se inició juicio político al juez federal de sección de La Plata Mariano S. de Aurrecochea y conforme al informe de la Comisión de Investigaciones Judiciales votado el 3 de Julio de 1899 se lo acusó de estos cargos. 1) Falta de competencia en el desempeño de sus funciones.2) Abandono en el cumplimiento de sus deberes.3) Haber dictado autos en incidentes de excarcelación contra el texto expreso de la ley y contra las constancias de autos.4) Haber dictado sentencias definitivas contrarias al texto expreso de la ley y de la jurisprudencia de la Suprema Corte, invocadas en autos, en procesos sobre falsificación de monedas y billetes de banco. 5) Haber retardado con providencias de oficio innecesarias y perjudiciales a los litigantes, el procedimiento breve y sumario que la ley prescribe para los juicios de expropiación. 6) Haber afirmado las existencias de hechos falsos, en autos, sobre falsificación y circulación de billetes falsos.7) Haber pretendido obtener dinero de los litigantes para el cumplimiento de sus deberes y hecho promesas contrarias a sus deberes, para obtener el conocimiento de asuntos iniciados ante otra jurisdicción. 8) Haber recibido dinero o aceptado servicios de individuos que litigan ante su tribunal y que, según su propia confesión, le merecen mal concepto. 9) Haber encargado a su secretario y abogados que litigan ante su tribunal, la redacción de sus sentencias. 10) Haberse separado del conocimiento de las causas, con violación de la ley y con menoscabo de su autoridad moral. 11) Haber cometido numerosos actos irregulares en la administración y distribución de los fondos de la lotería nacional.41 Se lo suspendió en sus funciones y se lo destituyó el 1º de septiembre de 1899


1.4 En el caso del juez de primera instancia en lo Civil Luis Ponce y Gómez en el acta de acusación de fecha 28 de agosto de 1911, se le imputó el mal desempeño por los hechos que seguidamente se enumeran "y todos los demás que resultaren de la investigación": 1) Por haber cometido irregularidades en la sucesión de Luciano Recalde, en la cual ordenó e hizo efectiva la entrega de los bienes de la sucesión a una persona que no había acreditado en forma alguna su derecho hereditario y sin llenar los requisitos previos y de forma exigidos por la ley con prescindencia de las constancias de la causa y pronunciamiento ejecutoriado (Art. 695 del Código de Procedimientos, art. 6 de la ley 6124, Arts. 216, 17 y 18 del Código de Procedimientos, Art. 45 del Tratado de Montevideo y Art. 66 del Código de Procedimientos sobre la notificación de las partes) 2) Por permitir que un empleado de su propio juzgado patrocinara asuntos que tramitaban en el mismo Juzgado, violando así la acordada del 23 de agosto de 1893. 3) Por haber incurrido en omisiones evidentes y haber prescindido en absoluto de las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba testimonial única base de las pretensiones del actor en el expediente caratulado "Gabastou Adolfo c/ Municipalidad de la Capital s/ Reivindicación". 4) Por la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 642 y 644 del Código de Procedimientos en el expediente "Kelly Daniel Clancy, su testamentaria". 5) Por haber ordenado la venta de un bien sin citación del acreedor hipotecario, y después de aprobada la venta, autorizado sin más trámite, extracciones de dinero que perjudicaban tanto al acreedor hipotecario como al comprador, cometiendo irregularidades y violaciones expresas de las leyes (arts. 3196 del Código Civil y 527 y 528 del Código de Procedimientos- Pitaluga Celedoni, juicio ab-intestato.-6) Por las irregularidades y presunciones de favoritismo en el nombramiento precipitado, habilitando feriado, sin investigación sobre los parientes y disposiciones testamentarias, para nombrara tutor dativo al menor de más de 21 años don José A. Pacheco y Anchorena y violación, además, del art. 492 del Código Civil. 7) Por haber permitido la retención del 2% que, como comisión, estimó el corredor, nombrado por el juez para comprar títulos de crédito con fondos pertenecientes al juicio ab-intestato de don Juan Roberts; haber regulado después en la cantidad de esa comisión y no obstante exceder la tasa corriente legal y hecho ese nombramiento a pesar del propuesto por todos los herederos y objeción de que el nombrado no era corredor de bolsa. 8) Por haber mandado pagar los honorarios del administrador de la sucesión en el juicio "Habarna c/ Habarna Inés" sin intervención de los interesados y excediendo el tanto por ciento fijado como máximum por el art. 683 del Código de Procedimientos. 9) Por haber intervenido y hecho nombramientos de oficio en un juicio que evidentemente no era de su competencia (art. 62 de la Ley Orgánica de los Tribunales y art. 302 del Código de Comercio) (concurso declarado a la compañía anónima Asociación del Hogar). 10) Por haber aprobado una información sumaria de testigos, producida para acreditar la adquisición, por medio de la posesión trentenaria, de 70 y 1/2 manzanas situadas en el municipio de la Capital, a pesar de las deficiencias de la prueba reunida y de lo inverosímil o extraordinario del hecho que se trataba de justificar, lo que ha dado lugar a un semillero de pleitos, entre los que se encuentra el expediente caratulado Loyola de Muller. 11) Por haber perdido en absoluto la consideración y el respeto de sus superiores y del foro y por presentarlo la fama pública como a un magistrado sospechoso. Este magistrado presentó su dimisión ante el presidente de la Nación, pero

este la rechazó y remitió los antecedentes al Congreso. Fue destituido por el Senado.42


1.5 En el caso del juez federal de Chubut Valentín Arroyo en el acta de acusación de fecha 21 de enero de 1919 se le imputó mal desempeño consistente en los siguientes cargos: 1) Labor exigua, por su calidad y cantidad. 2) Morosidad reiterada y grave y procedimientos irregulares en todas las causas criminales y correccionales que examinó la comisión de investigación judicial .3) Despreocupación y morosidad grave en las causas civiles y comerciales. 4) Presunción de incapacidad del acusado, por preparación o conocimientos deficientes. Se le pidió la suspensión lo que le fue acordada y el Senado lo destituyó votando sólo que sí había incurrido en mal desempeño el 16 de septiembre de 1919.43


1.6 En el caso del Juez federal de la Pampa Rafael Allende según el informe de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de fecha 7 de setiembre de 1920, se le imputaron estos cargos. 1) Delito de prevaricato cometido en el juicio de Bernáldez y Rash sobre convocatoria de acreedores.2) Delito de abuso de autoridad en el proceso seguido contra Pablo Gómez Molina y otros. 3) Mal desempeño de las funciones de su cargo. 4) Ausencias reiteradas.5) Correcciones disciplinarias que le han sido impuestas. 6) Crecido porcentaje de sentencias anuladas y revocadas. 7) despreocupación respecto de la dignidad de sus funciones. 8) Presunción de incapacidad por conocimientos deficientes a base de numerosas resoluciones judiciales. 9) morosidad reiterada. 10) Irregularidades en el procedimiento. 11) Jurisprudencia contradictoria en materia de excusaciones. 12) Nombramiento ilegal de alguaciles ad-hoc. Se lo suspendió y en septiembre de 1921 se lo destituyó.44.


1.7. En el juicio político al juez de Salta Ramón Costa plateado en 1920 por mal desempeño por estar imposibilitado física e intelectualmente de continuar en el cargo, el Senado lo suspendió en sus funciones y no hay más antecedentes en el Congreso sobre esta causa.45


1.8 En el caso del juez de Instrucción de la Capital Federal José A. de Oro (1923/1925).la resolución de Diputados que declaró haber lugar a la causa de fecha 16 de abril de 1923 lo hizo bajo estos dos cargos. 1) Por ser responsable del delito de malversación de caudales públicos. 2) Por mal desempeño de sus funciones. El Senado lo declaró culpable respecto de ambos y lo destituyó de su cargo.46


1.9 En el caso de juez federal de Córdoba Rodolfo Barraco Mármol se lo suspendió el 15 de octubre de 1948, pero como mientras se tramitaba el juicio se reformó la Constitución el año siguiente, y en el nuevo texto de la misma se excluía a los jueces del juicio político, ello motivó que el Senado aprobara una resolución el 30 de septiembre de 1949 por la que daba por finalizada su intervención en este caso.

2. El primer juicio político a jueces de la Corte

Los juicios más significativos se hicieron contra jueces de la Corte Suprema de Justicia. El primero ocurrió en el año 1947, contra los ministros Roberto Repetto, Antonio Sagarna, Benito A. Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía y contra el procurador general de la Nación, Juan Álvarez. La acusación principal era por haber firmado una acordada del Alto Tribunal el 7 de junio de 1943 que, reproduciendo otra del 10 de septiembre de 1930, reconocía y legitimaba al gobierno de facto surgido del golpe de estado del 4 de junio de ese mismo año, en base a los mismos argumentos que se habían dado en la reproducida Acordada del 10 de septiembre de 1930. Por ello y otras imputaciones se pretendía declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. No se había reparado que el nuevo presidente de la República Juan Domingo Perón, a quién no se le planteo también juicio político, como coronel del Ejército, había participado de ese golpe militar y del gobierno reconocido por la referida acordada, y había sido simultáneamente vicepresidente de la Nación, secretario de Trabajo y Previsión y ministro de Guerra; y, como capitán de la misma Fuerza, había participado del golpe militar del 6 de septiembre de 1930. . Tampoco fue sometido a éste juicio el ministro Tomás D. Casares, de manifiesta adhesión al peronismo y que había sido nombrado juez del Alto Tribunal durante el gobierno militar presidido por el general Edelmiro J. Farrell.

El ministro. Repetto, presentó la renuncia a la Corte para jubilarse, la que le fue aceptada por el presidente de la República Edelmiro Farrell el 22 de mayo de 1946, poco antes que se iniciará el juicio político, y el Senado resolvió, por 25 votos contra 3, “Declarar que el Dr. Roberto Repetto (…) no está sujeto a la jurisdicción de este tribunal, por habérsele aceptado su renuncia con anterioridad a la iniciación de este juicio”.

El juicio se inició el 11 de octubre de 1946 y concluyó el 30 de abril de 1947 y los demás jueces y el procurador fueron destituidos

Las razones políticas que movieron este juicio fueron claramente expuesta por el presidente Perón el 17 de julio de 1946; en una visita que hizo al bloque oficialista de la Cámara de Diputados luego que el diputado Rodolfo A. Decker –presidente de dicho bloque- el 8 de ese mismo mes había presentado el proyecto de juicio político; al expresar que:”para que la obra del gobierno pueda realizarse, es necesario que los tres poderes se desenvuelvan en armonía; y con el objeto de realizar tal propósito, se manifestó partidario de realizar conversaciones que permitieran un entendimiento recíproco, para evitar inconvenientes, porque, según su expresión, en la actualidad el Poder Judicial, salvo excepciones de algunos magistrados, no habla del mismo idioma que los otros poderes y en la forma es difícil entenderse.” (La Prensa, 18 de julio de 1946)47

Las causales fueron: Capítulo I. Delitos en ejercicio de la función pública. a) Nueve hechos que configuran el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, previsto por el art. 248 fiel Código Penal. b) Dos hechos que configuran el delito de prevaricato (art. 269 del Código Penal). c) Un hecho que configura el delito de retardo de justicia (art. 249 del Código Penal). Cargos. a) Abuso de autoridad. 1) Haberse inmiscuido en materia política mediante las Acordadas de 1930 y 1943 de legitimación de gobiernos de facto, dictadas como norma general fuera de instancia y sin caso judicial alguno. 2) Haberse arrogado facultades de orden político, saliéndose de la función judicial, para controlar e impedir el cumplimiento de los fines sociales de la Revolución de 1943y dictando fallos que involucraban designios políticos. 3) Haberse arrogado igualmente funciones políticas al desconocer la creación de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. 4) Haberse arrogado funciones político-administrativas al desconocer la exoneración de jueces dispuesta por el gobierno revolucionario surgido en 1943. 5) Haber impedido el cumplimiento de la ley 252 por el Presidente del Tribunal. 6) Haberse negado a tomar juramento a los camaristas de la Justicia del Trabajo, dispuesto por el Decreto Ley de su creación, retardando el funcionamiento de esos tribunales. 7) Por integrar la lista anual de conjueces de la Corte Suprema, con abogados del capitalismo extranjero o pertenecientes a la oligarquía dominante, simulando la desinsaculación ordenada por la ley 4162. 8) Haber aplicado criterios diferenciales en la concesión o denegación de recursos de habeas corpus respecto de los presos políticos de 1930 y 1943 y sobre las facultades del Poder Ejecutivo bajo estado de sitio. 9) conceder recursos extraordinarios extendiendo su jurisdicción limitada a casos no autorizados por el artículo 14 de la ley 48, mediante distinciones arbitrarias sobre el monto de los litigios. b) Prevaricato. 1) haber dictado fallos contrarios a la ley expresa invocada por los interesados, al denegar los beneficios que acuerdan las leyes 11.729 y 9688, a obreros y empleados, so pretexto de que se hallaban afiliados a cajas de jubilaciones. 2) Haber hecho citas falsas, del art. 44 de la ley 10.650, al denegar los beneficios de la ley 11.729 y de antecedentes de doctrina y jurisprudencia para fundar las acordadas de legitimación de los gobiernos de facto, y el fallo tomo 169, página 309, que le atribuye facultades legislativas. c) Retardo de justicia. 1) Por no haberse pronunciado sobre la cuestión constitucional planteada acerca de la creación de los tribunales del Trabajo de la Capital Federal, perjudicando con el retardo a la clase trabajadora, que tiene así, paralizados los juicios iniciados en reclamo de los beneficios acordados por las leyes obreras. Capítulo II. Mal desempeño de la función pública. Tres hechos que lo configuran. a) Haber aceptado la facultad de designar a su propio presidente del gobierno de facto, adoptando al hacerlo la forma vitalicia, b) Haber consentido que el Procurador General Dr. Juan Álvarez, sin renunciar a su cargo, acepte la misión política de formar un gabinete para el Poder Ejecutivo, colaborando luego con él en las gestiones tendientes a su formación. c) Haber consentido pasivamente, sin adoptar medida alguna al respecto, que el secretario del Tribunal Ramón T. Méndez, participe del mitin político denominado "Marcha de la Constitución y de la libertad" llevado a cabo el 19 de setiembre por los partidos opositores al gobierno revolucionario.48

Según Hugo Gambini, “La comisión parlamentaria produjo dos despachos. El de la mayoría (Visca, Manuel M. Díaz, José Rossi y Manuel Sarmiento) que reclamaba la destitución de los magistrados y el de la minoría (José B. Fajre y Julio Busaniche) cuya conclusión era que no había lugar a la formación de causa.” El debate en el plenario se produjo el 18 de setiembre e insumió 17 horas y media. (…) El proyecto fue aprobado “en una votación que otorgó 104 sufragios a la mayoría y 47 a la oposición.”

Los diputados Visca, Decker, Bustos Fierro, Eduardo Beretta, Alcides Montiel y Ernesto Palacio, integraron la comisión encargada de redactar las acusaciones y oficiar de fiscal ante el Senado. Roberto Repetto encargó su defensa a sus hijos Roque y Roberto; Antonio Sagarna prefirió a Alfredo Lorenzo Palacios; Francisco Ramos Mejía confió en Juan José Díaz Arana; Benito Nazar Anchorena depositó su defensa en manos de Mariano J. Drago. El procurador Juan Álvarez, redactó su primer escrito y dejó el resto al abogado Julio Marcelo Álvarez.

El 10 de octubre de 1946, el Senado modificó el reglamento de juicio político que regía

desde 1867. A pesar de las expresiones de los Senadores Ramella y Molinari acerca de que esta modificación garantizaba la transparencia y el derecho de defensa de los acusados, el nuevo reglamento establecía que importantes decisiones como, por ejemplo, la decisión de abrir la causa a prueba o la validez o no de los cargos imputados se tomaban en sesiones secretas. En el reglamento modificado la acusación y la defensa se debía hacer por escrito. El secretario del Senado leería ambos documentos ante el plenario de la Cámara de Senadores con intervalo de veinte días entre las presentaciones del fiscal y la defensa. El 7 de noviembre concluyó la acusación, y se pasó a cuarto intermedio hasta el 4 de diciembre para leer los escritos de los defensores.

Para impedir un escándalo que perjudicara su imagen en el exterior, el gobierno ideó una forma de neutralizar la elocuencia de los defensores en el Senado y ordenó modificar el viejo reglamento de la Cámara alta, sancionado en 1867. Se dispuso entonces que los alegatos fueran leídos por el secretario del cuerpo, Manuel H. Reales. Esa medida determinó la renuncia de Díaz Arana; su patrocinado, Ramos Mejía, optó por enviar a su hijo con una nota desistiendo de toda defensa, "convencido -dijo- de la inutilidad de ese trámite ante un juicio inconstitucional".

El 30 de octubre, bajo la presidencia provisoria de Alberto Teisaire, el Senado escuchó pacientemente las acusaciones y una semana después los demandados recibieron la notificación oficial con un plazo de 15 días para responder. El 4 de diciembre, el vicepresidente de la Nación, Jazmín Hortensio Quijano, inició las sesiones que iban a escuchar los alegatos de los defensores. Fue entonces cuando se produjo este famoso incidente:

-El artículo 25 del reglamento de juicio político -observó Quijano- dispone que la comisión acusadora de diputados ocupe un palco bandeja, mientras que los señores defensores tengan asiento en un lugar similar...

-¿Me permite, señor presidente?

Quijano no necesitó mirar hacia el palco bandeja para identificar esa voz. Atinó apenas a balbucear una negativa, pero ya Alfredo L. Palacios se había erguido con las cejas enarcadas y se apoderaba de la iniciativa, haciendo caso omiso de la presidencia:

-No voy a discutir, simplemente quiero significar que eso de hacer sentar en la barra a los defensores de la Corte Suprema es un agravio. No hay precedente alguno, aquí ni en el mundo civilizado, que autorice este procedimiento.

-¿Dónde está el comisario de la cámara? -tronó Quijano-. ¡Que venga enseguida para invitar al doctor a retirarse!

Nervioso por los gritos del vicepresidente de la Nación y más inhibido todavía ante la presencia de Palacios, el funcionario intentó persuadir al orador. Fue apartado con una mano por Palacios, que hizo oír su vozarrón en todo el recinto: "¡Si los jueces son enemigos de los acusados, no hay tribunal ni hay justicia!" Luego se acercó al secretario del tribunal y le entregó su escrito. Abriéndose paso, siguió repitiendo: "¡No hay tribunal, no hay justicia!", mientras se alejaba acompañado por Mariano J. Drago. Al llegar a la calle fue más contundente: "¡Lo que no hay es vergüenza, carajo!" "A pesar de que le advertí que nada conseguiríamos -contaba Drago-, Palacios porfió en hacer la defensa oral y me convenció de que lo acompañara en la patriada." Cuando su protesta se fue diluyendo por los pasillos, ante la mirada estupefacta de los empleados de la Cámara, Reales comenzó su maratónica lectura. Los alegatos se sucedieron a una velocidad increíble y las 87 fojas presentados por Drago se liquidaron en pocos minutos. Aquellas defensas se habían centralizado en el cargo más grave, que aunque contradecía las ideas de los acusadores resultaba el más firme, pues no era fácil explicar las razones jurídicas que habían inducido a la Corte a convalidar la deposición del gobierno constitucional de Hipólito Yrigoyen en 1930 y, trece años más tarde, a legitimar el golpe de Estado contra el presidente Castillo.

Los alegatos incluyeron la breve nota de Roberto Repetto, a quien poco le costó demostrar que se había jubilado, lo que hacía estéril su destitución, y reclamaba la apertura del juicio a prueba. Como el pedido se concedió, Palacios y Drago se apresuraron a convocar como testigos al propio Perón, a Farrell, al general José Humberto Sosa Molina y al coronel Oscar Silva. "Todos ellos participaron en los gobiernos de facto de 1930 y 1943, y serán nuestros involuntarios aliados al prestar testimonio", declararon -no sin ironía- ambos defensores.

Pero el Senado rechazó el pedido por considerar a esos testigos "personas ajenas a este juicio", y el período de pruebas transcurrió sin pena ni gloria. Las reuniones finales debieron postergarse hasta el 30 de abril de 1947, para asegurarse la presencia de un grupo de senadores que debían regresar de un viaje a los Estados Unidos a bordo de un acorazado.

Los 28 legisladores se constituyeron entonces por última vez en tribunal, escucharon los cargos contra cada uno de los acusados y votaron la destitución de Sagarna, Ramos Mejía, Nazar Anchorena y Alvarez. Solo Repetto, que ya no formaba parte de la Corte se libró de la cesantía.”49 Debe recordarse que el senado era totalmente oficialista, ya que los únicos senadores opositores, de la provincia de Corrientes, no se les permitió incorporarse a dicha Cámara.

Las violaciones más importantes en este juicio fueron las siguientes: se sancionó un reglamento especial dictado ex post facto, se privó a los acusados de formular sus descargos de viva voz, sea personalmente o por sus defensores, como disponía el reglamento anterior; luego de la votación de la formación de causa votada en Diputados la comisión acusadora introdujo nuevos cargos en el Senado; se sancionó a los ministros por haber dictado una acordada que reconocía los gobiernos de facto de 1930 y 1943, pero no se juzgó ni sancionó al entonces presidente constitucional Juan Domingo Perón que había participado en el derrocamiento de los gobiernos constitucionales para instalar ambos gobiernos militares, y que, el último gobierno, había sido vicepresidente de la Nación, ministro de trabajo y de guerra; tampoco se juzgó ni sancionó al juez de la Corte designado por el gobierno militar Tomás Casares; por haber desconocido las exoneraciones de jueces dispuestas por el gobierno militar iniciado en 1943 como fue el caso del juez federal de Córdoba Barraco Mármol, por haberse negado a tomarle juramento a jueces, por la inclusión de abogados del capitalismo extranjero en la listas de conjueces; o por los criterios empleado en distintos fallos respecto de hábeas corpus..50 Esto permitió que el gobierno de entonces designara en reemplazo de los removidos a jueces adictos al mismo.

El senador Pablo Ramella votó por el rechazo del juicio político por considerar que no había motivos para la destitución, señalando, entre otras consideraciones, que el procurador general no podía hacerse responsable por la sentencias dictadas por la Corte, en algunos casos en contra de su propio dictamen.51

Más allá de que el dictado de las acordadas de 1930 y 1943 reconociendo a los dos primeros gobiernos de facto haya sido una causal válida para la acusación contra los jueces de la Corte que la firmaron, a pesar de las incoherencias de las imputaciones antes señaladas, coincido con Manuel José García-Mansilla cuando dice, y dice bien, que “Los votos de algunos senadores en esa histórica jornada son una muestra de la evidente animosidad que se tenía contra los acusados. No se puede comprender de otra forma cómo es que 25 senadores declararon culpable al Dr. Ramos Mejía por haber firmado la acordada de 1930, cuando éste había ingresado a la Corte Suprema en 1938. Lo mismo sucedió con el Dr. Nazar Anchorena. Resulta también absurdo que los senadores Figueiras, de Lázaro, Basaldúa y Molinari votaran que Nazar Anchorena y Ramos Mejía debían ser condenados por “haber aceptado la Corte Suprema la facultad de designar su propio presidente vitalicio en 1930” cuando, más allá de lo endeble del cargo, ambos magistrados habían ingresado a la Corte varios años después de esa fecha.” 52

Lamentablemente desde 1947, la gran mayoría de los gobiernos, de jure o de facto, cambiaron la composición de la Corte Suprema, en la mayoría de los casos para tener un tribunal que no contrariara sus políticas. Así fue que su composición cambió en 1947, 1955, 1958/60, 1966, 1973, 1976, 1983, 1990 y 2005.


3. La frustrada acusación a Augusto Belluscio

En 1989 viajó a París el juez de la Corte Augusto César Belluscio con motivo de los doscientos años de la Revolución francesa acompañado con una abogada, Mirtha Schwartzmann, que se suicidó en el hotel donde se hospedaba con el juez. Ello le valió que la diputada María Cristina Guzmán, del Movimiento Popular Jujeño, en 1990, le planteara un juicio político que no alcanzó a tener los dos tercios de los votos de los presentes en la Cámara baja, cuando se produjo la votación, luego de un ríspido debate en el que me tocó participar como legislador.

4. Los juicios políticos a la Corte en el siglo XXI


En la madrugada del 11 de octubre de 2002 en la Cámara de Diputados se votó el juicio político a los nueve miembros de la Corte Suprema de Justicia, tras más de 24 horas de debate, y los impulsores del juicio no lograron sumar los dos tercios necesarios para la formación de causa.

 

La votación digital elegida para tomar esta decisión dejaron en evidencia la voluntad de los diputados opositores de arremeter fundamentalmente contra la llamada "mayoría automática" de la Corte de orientación menemista El presidente del Alto Tribunal, Julio Nazareno, fue el que más votos cosechó en favor de su enjuiciamiento: 143 contra 89 y dos abstenciones. Adolfo Vázquez tuvo 140 a favor de su enjuiciamiento, 93 en contra y 3 abstenciones; Eduardo Moliné O' Connor 139 contra 95 y 2 abstenciones, Guillermo López 132 contra 97 y 7 abstenciones, Antonio Boggiano 131 contra 97 y 8 abstenciones y Augusto Belluscio 122 contra109 y se abstuvieron 5 diputados. El juez Gustavo Bossert fue el que menos votos cosechó a favor de su enjuiciamiento: 63 mientras que 168 lo rechazaron. Para Julio César Petracchi hubo 72 votos por el juicio, mientras que 158 diputados lo rechazaron., y para Carlos Santiago Fayt fueron 85 por el juicio y 135 por el rechazo.53


A pocos días de haber asumido el presidente Néstor Kirchner, el 5 de junio de 2003

hizo un mensaje por cadena nacional, en el que instó al Congreso a activar los pasos para agilizar el juicio político a los jueces de la Corte Suprema de Justicia, y aclaró que el gobierno "no está dispuesto a negociar el resultado de cuestiones" que la Corte Suprema de Justicia debe resolver. Acusó también al titular del tribunal, Julio Nazareno, de ejercer "presiones" sobre el Poder Ejecutivo y remarcó que su administración rechaza "una Corte adicta". El presidente, quien expresó que Nazareno representa "el pasado que se resiste a conjugar el verbo cambiar, acostumbrado a una constante toma y daca", criticó la "triste y célebre mayoría automática" que durante los diez años de gobierno de Carlos Menem falló en concordancia con el Poder Ejecutivo. Dijo además, que:"Con asombro hemos escuchado y contemplado las impropias afirmaciones hechas a la prensa por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Julio Nazareno. Impropias del cargo que ostenta, por lo que dicen; por lo que sugieren; por la presión que tratan de esconder”. Agregó luego: "Como nosotros estamos dispuestos a asumir todas las responsabilidades de nuestro cargo, seguidos al rol que la Constitución de la Nación Argentina nos confiere, pedimos con toda humildad, pero con coraje y firmeza, que los señores legisladores y el honorable Congreso de la Nación, haciéndose cargo de su importante y fundamental rol institucional marquen un hito hacia la nueva Argentina que queremos, preservando a las instituciones de los hombres que no están a la altura de las circunstancias". Respecto a los pasos a seguir en el Parlamento para tratar el tema del tribunal, Kirchner consideró que "el aporte a la calidad institucional que pedimos como ayuda es la instrumentación urgente de los remedios al mal que enfrentamos. Son los remedios de la Constitución. No queremos nada fuera de la ley. Es la puesta en marcha de los mecanismos que permitan cuidar a la Corte Suprema de Justicia como institución de la Nación, de alguno o algunos de sus miembros; la triste y célebre `mayoría automática ´, que con su accionar afecta seriamente su prestigio y la posibilidad de que contemos con una justicia independiente y digna." Finalmente expresó que "separar a uno o varios miembros de la Corte Suprema no es tarea que pueda concretar el Poder Ejecutivo. No es nuestro deseo contar con una Corte adicta, queremos una Corte Suprema que sume calidad institucional y la actual dista demasiado de hacerlo”.


En el año 2003 fue destituido el juez del Alto Tribunal Eduardo Moliné O´Connor por 45 votos contra 19. Conforme surge de la acusación presentada por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de fecha 13 de agosto de 2003, se le imputaron los siguientes cargos: Caso “Meller” 54, 1) Haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento, 2) Negar al Estado la vía judicial de revisión de una resolución administrativa que ilegítimamente lo perjudica en centenares de millones de pesos, omitiendo el tratamiento de los serios planteos del recurso, las disidencias judiciales y la existencia del proceso penal, lo que hace presumir ante lo manifiesto de las irregularidades y arbitrariedades del caso que su voto no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez, sino por otros intereses. 3) Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48. Caso Magariños55, 4) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. 5) Ejercer la atribución de sancionar a un juez sin competencia para ello e invadiendo las facultades constitucionalmente asignadas al Consejo de la Magistratura. 5) Violación de la libertad de expresión y el derecho a la opinión científica y de la independencia de los jueces del Poder Judicial de la Nación. Caso Macri 56, 6) Obstruir el debido proceso legal respecto a la tarea de investigación por presunto contrabando llevada a cabo por el juez federal de Concepción del Uruguay. 7) Causar un grave perjuicio al Estado nacional que se vio privado de percibir los debidos tributos aduaneros y/o ejecutar las multas tributarias penales y/o decomisos. 8) Forzar la interpretación del principio de cosa juzgada, ya que no existía entre las causas identidad en los hechos ni en los bienes jurídicos involucrados ni en las peticiones punitivas, requisitos para aplicar el aludido principio, beneficiando a un grupo económico.57


En la tercera sesión del Senado constituido en Tribunal de juicio político del 3 y 4 de septiembre de 2003 se le formularon nueve cargos, vinculados a tres causas, a razón de tres por cada causa, en los casos “Meller”, Magariños y “Macri”, el primero y el último de carácter judicial y el segundo referido a un expediente administrativo. El 8 de octubre de ese año se lo suspendió preventivamente del cargo. El 3 de diciembre de 2003, el Senado resuelve su destitución por hallarlo responsable de dos de los cargos del caso “Meller” y rechaza la acusación referida a los siete cargos restantes.

La queja ante la Corte respecto de lo decidido por el Senado en el caso Moliné O´Connor el Alto Tribunal, integrado por conjueces, rechazó el recurso que cuestionaba la destitución (M.56.XL Recurso de Hecho “Moliné O`Connor s/ su remoción”, del 01/06/04) y respecto del interpuesto contra la suspensión, aunque admitió el pago de los haberes durante la misma (M .2114. XXXIX Recurso de Hecho “Moliné O`Connor s/ recurso de queja”, del 09/06/04).58

En el caso del juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano la Cámara de Diputados de fecha 16 de diciembre de 2004, se le imputan los siguientes cargos: 1) Haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento. 2) Negar la vía judicial de revisión de una resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que puede perjudicar al Estado nacional en cifras dinerarias millonarias, omitiendo el tratamiento de los graves planteos del recurso, las disidencias, y la existencia del proceso penal pote la misma causal, lo que hace presumir, ante lo manifiesto de las irregularidades y arbitrariedades del caso, que su voto no estuvo motivado por el cumplimiento de su función como juez sino por otros intereses. 3) Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48. 4) Haber tenido una conducta gravemente autocontradictoria al modificar su voto en el caso "Meller" el 4 de noviembre de 2002 -un día antes de la fecha de la sentencia- cuando decidió rechazar el recurso del Estado, cuando poco antes, el 13 de septiembre de 2002, había firmado un proyecto donde: a) se hacía lugar al recurso del Estado; b) se dejaba sin efecto la sentencia que favorecía a "Meller"; c) se imponían las costas a "Meller”; se declaraba revisable el caso por arbitrariedad; d) se ponderaba como precedente el caso "Aion", que él mismo firmó, al que luego calificó de resto indeliberado (sic); e) se ponderaban los "sólidos fundamentos del dictamen" de la Procuración del Tesoro en los que el Estado fundamentó su recurso; f) se adjetivaba de "dogmáticas" y "abstractas" las afirmaciones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas; g) afirmaba que el Tribunal de Obras Públicas, en absoluto, no contempló ni decidió acerca de las causales de ilegitimidad de la resolución 146/96, suscripta por la ex liquidadora de ENTEL, María Julia Alzogaray, h) so calificaba al fallo del Tribunal Arbitral que favorecía a "Meller" de no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arregló a las circunstancias comprobadas de la causa, y que i) se "imponía su descalificación como acto jurisdiccional válido". 5) Haberse apartado, sin fundamentos, en el caso "Meller Comunicaciones S.A. UTE c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" de sus propios precedentes judiciales "Aion SAICyA. Y Natelco SAIC c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones"), dejando expedita la vía para que la empresa ejecutara al Estado por una suma millonaria ($ 28.942.839, 81 hoy más de $ 400.000.000 en bonos de consolidación) por un supuesto crédito que resultaba inexistente". 6) La grave diferencia, en orden a la doctrina y resultados, entre lo que suscribió en septiembre de 2002 y lo que sentenció un mes después, demuestra que tenía plena representación y total conocimiento de la arbitrariedad, y legalidad y daño en contra del Estado, por lo que su voto no fue el de un juez imparcial, sino que estuvo motivado por otros intereses diferentes a los de la función judicial". En relación al caso "Macri", 7) Obstruir el debido proceso legal respecto a la tarea de investigación por presunto contrabando llevada a cabo por el juez federal de Concepción del Uruguay, en los autos "Macri, Francisco y Martínez, Raúl s/ presunto contrabando". 8) Causar un grave perjuicio al Estado nacional, que se vio privado de percibir los debidos tributos

aduaneros y/o ejecutar las multas tributarias penales y /o decomisos. 9) Convalidar la

interpretación forzada del principio de cosa juzgada, ya que no existía entre las causas

identidad en los hechos, ni en los bienes jurídicos involucrados, ni en las pretensiones

punitivas, requisitos para aplicar el aludido principio, beneficiando a un grupo

económico. 10) Haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar

el control de constitucionalidad en los términos del artículo 14 de la ley 48. 11)

Hacer uso arbitrario de las facultades acordadas a la Corte Suprema de Justicia en el

artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. En relación al

caso "Dragonetti de Román", 12) Invadir la esfera de competencias propias del Consejo

de la Magistratura de la Nación, arrogándose facultades de otro órgano del Estado.

Ello así, toda vez que, conforme al artículo 114, inciso 4 de la Constitución Nacional, es atribución del Consejo de la Magistratura "ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados". 13) Afectar garantías constitucionales, vulnerando el principio de

debido proceso y el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional). 15)

Violar la independencia del Poder Judicial, amedrentando a una jueza de la Nación a

través de la sanción administrativa.59


El 20 de abril del año 2005 los diputados José Ricardo Falú y Hernán Norberto Damiani, y estando ausente la tercera integrante de la comisión designada por la Cámara baja, la diputada Nilda Garré, se lo acusó ante el Senado por catorce cargos referidos a los casos “Meller”, “Macri” y “Dragonetti de Román”, de los cuales seis se basan en “Meller”, cinco en “Macri” y tres en “Dragonetti de Román”. Además del defecto de representación por la ausencia de uno de los integrantes de la comisión acusadora, señalado luego en el escrito de la defensa, es notable la anomalía que por el fallo “Macri” a Moliné O´Connor se le formularon tres cargos y a Boggiano cinco; cuando se trataba de una sentencia que ambos habían firmado rechazando un recurso por lo que dispone el artículo 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. También por el fallo “Meller”, donde ambos ministros había hecho votos distintos en sus fundamentos pero que coincidían en la decisión final de desestimar el recurso de hecho, a Moliné O´Connor se le habían formulado tres cargos y al Boggiano seis.


En la sesión del 22 de junio de 2005 el Senado rechazó in limine la recusación de 34 senadores planteada por la defensa del juez Boggiano, con 47 votos afirmativos y ninguno negativo y una abstención; y se lo suspendió preventivamente en el ejercicio de sus funciones, con goce de haberes, por 38 votos contra 1l, lo que implicaba dos tercios de los presentes, aunque en esa sesión la senadora Cristina Fernández de Kirchner sostuvo que sólo hacía falta “mayoría simple”, lo que no parece razonable..


El 27 de septiembre la Corte Suprema, integrada por conjueces, resolvió una queja presentada por Boggiano, como consecuencia que el Senado le había rechazado un recurso extraordinario, en el que se resolvía por mayoría: “I. Suspender los efectos de la resolución DR-JP-(B) 7/2005, art. 6, dictada el 22/6/2005 por el Senado de la Nación; II. Ordenar la restitución en el cargo del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Antonio Boggiano; III. Solicitar al Senado de la Nación la remisión de los autos principales o copia fiel de esas actuaciones; IV. Correr traslado por el plazo de 10 días a la Cámara de Diputados de la Nación del recurso extraordinario que obra a fs. 23/48 de estas actuaciones, (…)”


La restitución no pudo hacerse efectiva porque al día siguiente, 28 de septiembre, el Senado resolvió destituirlo, imputándole a Boggiano seis de los catorce cargos que se le formularon en la acusación, dos de esas imputaciones fueron apoyadas por 44 senadores, sobre un total de 56 que estaban presentes. Las otras dos causas –Macri y Dragonetti de Román- no prosperaron. Además, a diferencia de los resuelto en el caso Moliné O´Connor se lo declaró incapaz, por tiempo indeterminado, para ocupar empleo de honor, de confianza, o a sueldo de la Nación por 38 votos contra 17.


El cargo principal en que se fundó las destituciones tanto de Moliné O´Connor como de Boggiano fue el fallo dictado en la causa en que la empresa Meller Comunicación había demandado a ENTEL por deudas de publicidad e impresión de guías telefónicas, que había sido resueltas por el Tribunal Arbitral de Obras públicas en 1998, condenado a la empresa estatal a abonar a Meller una suma, que sumado a los intereses “crecieron de 28 a 400 millones de pesos (equivalentes entonces al dólar). Esta decisión arbitral fue recurrida y llegó a la Corte, quién rechazó el recurso.60


Está claro que el mal desempeño estuvo fundado en el contenido de los votos emitidos en este fallo, más allá que las razones dadas de los mismos puedan ser discutibles, especialmente si tenemos en cuenta las razones expresadas en disidencia por los ministros Petracchi y Fayt. Como ya lo hemos afirmado antes no puede ser causal de destitución a través de un juicio político el contenido de las sentencias, siempre que ellas no hayan sido una forma de cometer un delito tipificado en el Código Penal.


Con ello se consumó el objetivo político fijado por Néstor Kirscher al asumir la presidencia de remover de los ministros de la Corte Suprema que había sido designado durante el gobierno del presidente Carlos Menem y a los que se los calificó como integrantes de “la mayoría automática”. Paradójicamente, las causales de la destitución nada tienen que ver con la actuación que estos magistrados tuvieron al fallar, dictar acordadas o tomar decisiones que fueron, en su momento, criticadas por favorecer al gobierno de Menem.


Con estas dos remociones, y las renuncias bajo presión de otros integrantes de la Corte, se repite lo que ocurrió en 1947 y se destituyen nuevamente a jueces del más Alto Tribunal por razones políticas que no son las prevista en la Norma Fundamental, lo que desnaturaliza este importante instrumento creado por la Constitución para controlar el desempeño de los funcionarios y magistrados más importantes del gobierno y de la justicia federal.


Cabe agregar, como un complemento de los antes relatado y juzgado, que por Resolución 4156, el 5 de noviembre del 2007, el Ministerio de Desarrollo Social le “denegó el derecho a la jubilación como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” a Boggiano, pero la sala I de la Cámara de la Seguridad Social, integrada por Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, confirmó el 6 de diciembre de 2011 por mayoría, un fallo del Juzgado de la Seguridad Social nº 5 que había declarado inconstitucional el artículo 29 de la Ley 24.018, por medio de la cual al ser destituido por juicio político un magistrado no percibe el beneficio jubilatorio extraordinario -asignación mensual vitalicia-. Ello ocurrió en la causa “Boggiano Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/ Nulidad acto administrativo- Inconst. Varias”, y las razones de la mayoría de la Sala era que no se le podía aplicar al actor otra sanción que la que le había decidido el Senado, y el voto de minoría de Victoria Pérez Tognola afirmó que al ex magistrado le correspondía sólo la jubilación ordinaria.


5. Juicios políticos a otros jueces inferiores


5.1 En el caso juez de instrucción de la Capital Federal David S. Klapenbach la resolución de la Cámara de Diputados del 2 de setiembre de 1959 indica que fue acusado por el mal desempeño de sus funciones. El Senado luego lo destituyó

.

5.2 En el juicio político al titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 35, Alberto Oscar Nicosia, (1990/1992) los cargos que se le imputaron fueron:1) Acción concertada en asociación con terceros, para defraudar a la administración de justicia. 2) Actividad incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional, extraña al cargo y don perjuicio al servicio público.3) Incumplimiento y violación del deber impuesto por expresas normas jurídicas, por acción u omisión, con posible perjuicio para terceros o para el Estado. 4) Partícipe necesario en acción prevaricante. 5) Mala conducta, por haber incurrido en inconductas impropias en un juez, ejecutando actos que comprometen la dignidad del cargo y vulneran, en consecuencia, la majestad de la justicia. 6) Familiaridad excesiva en el trato con algunos profesionales. 7) Excesiva celeridad en la tramitación de ciertas causas.8) Irregularidades en la designación de peritos. 9) Irregularidades en la asignación de las causas y omisión del tratamiento de la convexidad.61 El Senado, constituido en Tribunal del 11 de Noviembre de 1992, lo halló responsable de los cargos tercero y quinto, y lo inhabilitó por tiempo indeterminado.62


5.3 En el caso del juez federal de Bahía Blanca Luis Armando Balaguer el Senado en la sesión del 23 de junio de 1993 resolvió destituir al acusado por las siguientes razones 1) No guardar la reserva que impone a los jueces el art. 82 del Reglamento para la Justicia Nacional. 2) No observar la circunspección y decoro que impone su investidura y ejecutar actos que comprometen la dignidad del cargo. 3) Generar con sus actitudes conflictos perturbatorios de la buena administración de justicia y de la relación con otras instituciones de conformidad con el art. 52 de la Constitución en su primera parte.63


5.4 En el juicio político a la jueza nacional de primera instancia en los Civil María Rosa García Foucault ingresó la acusación de Diputados al Senado en 1992 y el 4 de agosto de 1994 el Senado, luego del juicio, la destituyó y la declaró incapaz de ejercer cargos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación por tiempo indeterminado. Las razones fueron no ejercer el deber de juzgar evaluando todas las constancias del expediente, violación de las normas legales, violación de las reglas éticas, conseguir la evasión de las obligaciones impositivas, no controlar los pedidos de radicación en los juzgados por conexidad y no declararse incompetente cuando correspondía, imprimir trámite preferencial a determinados expedientes y trato preferencial a determinados profesionales y estafa en perjuicio de la administración.64


5.5 El juez federal de San Juan, Julio Fernando Correa, fue destituido por el Senado el 28 de junio de 1995, cuando el tribunal lo encontró culpable de cuatro de los seis cargos por los que se lo había acusado.65


5.6 En el juicio político al juez Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 25 de la Capital, doctor Francisco Miguel Ángel Trovato (1996/1997). El informe de la Comisión de Juicio Político de Diputados del 13 de noviembre de 1996, publicado en la Orden del Día Nº 1105, página 4741, acusaba al referido por los cargos de mal desempeño y posible delito penal en el ejercicio de sus funciones. En sesión en tribunal celebrada el 18 de diciembre de 1997, el Senado, por unanimidad, lo destituye.66


5.7 El que se le hizo al juez federal Nº 12 de la Capital Federal Carlos Branca (1996/1997). En virtud de la acusación presentada por la Cámara de Diputados, según resolución del 5 de marzo de 1997, se le imputan los siguientes cargos: 1) mal desempeño por comportamientos que denotan falta de idoneidad ética, ya que la idoneidad no sólo abarca el aspecto técnico sino que fundamentalmente el moral. 2) Encubrimiento y violación de los deberes de funcionario público, previstos y reprimidos en los artículos 277, apartado primero y 248 del Código Penal, ambos en concurso ideal (artículo 54 del Código Penal) y 3) En orden a la presunta comisión de delitos de asociación ilícita en concurso real por contrabando calificado, se entiende configurado a este solo efecto el mal desempeño. El Senado, en la 18º sesión en tribunal, del 18 de diciembre de 1997, lo halló responsable de los cargos primero y tercero, destituyéndolo.67


5.8 En el juicio político al juez federal de Dolores, Hernán Bernasconi, (1996/1999) los cargos imputados por delitos en el ejercicio de sus funciones, 1) Prevaricato, causa número 575, presunta infracción a la ley 23.737, en Cariló. 2) Asociación ilícita, causa número 575, presunta infracción a la ley 23.737, en Cariló. 3) Privación ilegítima de la libertad, causa número 575, presunta infracción de la ley 23737, en Cariló. Por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, 4) Errores gravísimos que permiten afirmar una incompetencia decisiva; la falta de reconocimiento a jueces federales para entender enfila cuestión; reticencia frente a los pedidos del juez interviniente; la falta de vista al agente fiscal pese a su reclamo; declaración de incompetencia tardía y premeditada, e incompetencia manifiesta para entender en esta causa en razón del territorio. (Causa "N. N. Pillo sobre presunta infracción ley 23737"). 5) Notorio desconocimiento de los efectos procesales del recurso de apelación por devolución de documentación secuestrada ante el hecho de no encontrarse firme el sobreseimiento. (Causa "DGI sobre denuncia de infracción ley número 23.737 y artículos 92 y 252 del Código Penal"). 6) Absoluto desconocimiento y/o desinterés en las causas que tramitan por ante su juzgado, permitiendo la comisión de graves irregularidades. (Documentación remitida por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata). 7) Haber preparado un deliberado escenario destinado a realizar desmesurados procedimientos que en algunos casos dieron lugar a la detención de personas de notoriedad en su ámbito de actuación, deteriorando así la imagen de la magistratura. (documentación remitida por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata). En la sesión en tribunal del 4 de noviembre de 1999, el Senado lo halla responsable de los cargos primero, cuarto y quinto, resolviendo su destitución.68


5.9 Los jueces Carlos Wowe, María Tamburrino Seguí, Eduardo Perugini, Miguel

Ángel Zitto Soria, Remigio González Moreno, Roxana Rogovsky Tapia y Héctor Ramos, sometidos al trámite del juicio político en Diputados, renunciaron a sus cargos antes de que su caso llegara al Senado y se sometieron a la justicia ordinaria.

5.10 Aníbal Ibarra, jefe de gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires fue también destituido por un juicio político, según lo que dispone su Estatuto Organizativo de sus instituciones (Constitución) dictado según el artículo 129 de la Constitución Nacional, celebrado en la Legislatura de esa ciudad el 7 de marzo de 2006, habiendo estado suspendido en su cargo desde noviembre de 2005.

VI. Juicios políticos en Estados Unidos de América

En 1803 el juez de la Corte norteamericana Samuel Chase fue acusado con base al caso “Alien and Sedition Act”, sin embargo, el Senado, no lo destitución. Armagnague nos recuerda, además, que en Estados Unidos “Han existido numerosos casos de enjuiciamientos a magistrados de la Suprema Corte incluyéndose a John Pickering (1803-1804) por ebriedad y conducta indebida en el ejercicio de sus funciones. West Humphreys (1862) por aceptar un cargo confederado; Robert Archibald (1912-1913) por conducta indebida; Halsted Ritter (1936) por corrupción y presentar falsas declaraciones juradas de impuestos y, más recientemente, a Harry Claiborne también por presentar falsas declaraciones juradas de impuestos” (1986).69

También se han hecho este tipo de juicios a presidentes, como el que se le hizo en 1868 a Andrew Johnson, que fue quién sucedió a Abraham Lincoln, del que había sido su vicepresidente, cuando éste fue asesinado el 14 de abril de 1865, y del que resultó absuelto por un voto.

El 28 de julio de 1974, con motivo del escándalo “Watergate”, la Cámara de Representantes inició el proceso de impeachment acusándolo al entonces presidente Richard M. Nixon, de obstruir la justicia, abusar de su autoridad y desoír citaciones del comité. Para evitar que el Senado lo destituyera Nixon renunció el 8 de agosto de 1974.

El último caso ocurrió en 1998, cuando la Cámara de Representantes, acuso al presidente William “Bill” Jefferson Clinton, por perjurio (mentir bajo juramento). En Febrero de 1999 el Senado lo absolvió.

VII. 1. Comparaciones del juicio político en las Constituciones de Argentina, Chile, Perú, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Brasil

Al respecto cabe consignar:


1.1 Causales: Las previstas por la Constitución Argentina vigente para el juicio político son mal desempeño, delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, al igual que en la Constitución del Paraguay (Art. 225).


Cuando la causal es un delito tipificado y penado por el Código Penal, como en los dos primeros casos, luego de concluido el juicio político, se hace el juzgamiento ante los jueces de la Constitución y que integran el Poder Judicial. Sobre el juicio penal al funcionario destituido la Constitución Argentina nada dice por lo que no establece una jurisdicción ni un trámite especial o distinto al ordinario, como lo hace la Constitución peruana, en su artículo 100º, que lo somete a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia; o la de Chile que dispone en el artículo 53 “(...)El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.”


En la Constitución de Bolivia de 1967 en su artículo 118 disponía que: “Son atribuciones de la Corte Suprema: (...) 5ª. Fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la Republica, previa autorización del Congreso Nacional, fundada y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior; 6ª. Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la Republica, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y el Superintendente establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;(...).”


El fundamento de la Constitución argentina está en su artículo 16 que no admite fueros personales y declara a todos sus habitantes iguales ante la ley, sean o no funcionarios del gobierno o magistrados, por lo que deben ser juzgados por los mismos tribunales de la Constitución, que son sus jueces naturales (Art.18).

En la Constitución uruguaya las causales son: “violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.” (Art. 93)

1.2 Funcionarios o magistrados acusados: En Argentina el juicio político, que se le puede hacer al presidente, al vicepresidente de la Nación, al jefe de gabinete, a los ministros del Poder Ejecutivo y a los jueces de la Corte Suprema de Justicia, y antes de la reforma de 1994 a los jueces inferiores, siempre que se lo tramitó, desde que se sancionó la Constitución en 1853, lo fue en contra de jueces. Después de la reforma constitucional de 1994 a los jueces inferiores se les hace juicio político ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que actualmente se compone de cuatro legisladores, dos jueces y un abogado (ley 26.080), quedando solamente los jueces de la Corte Suprema como pasibles del juicio político. Los presidentes y vicepresidentes de la Nación, y los jefes de gabinete y ministros del Poder Ejecutivo nunca fueron sometidos a juicio político ante el Congreso desde que se sancionó la Constitución en 1853.


En Chile, en cambio, fueron pasibles de acusación constitucional varios ministros de la Corte Suprema entre los cuales estaba el ex Presidente Manuel Montt, en su calidad de Presidente de esa Corte (1868), el último Ministerio del ex Presidente Balmaceda (1891-93), el ex Presidente Carlos Ibáñez del Campo (1931), el ex Presidente Arturo Alessandri Palma (1939), sin embargo, prosperó la acusación y fue únicamente Ibáñez (1956) quien tuvo la distinción de sufrir una acusación constitucional durante su gobierno.En 1998 se le inició acusación constitucional contra del general Augusto Pinochet Ugarte.70

En la Constitución de Bolivia del año 2009 el juicio político en el que acusa la Cámara de Diputados y en la que juzga el Senado es solamente para “los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones!” (Arts. 159 y 160) y el presidente y el vicepresidente pueden ser sometidos a revocatoria popular, como cualquier funcionario electo que no integre un órgano judicial, y el Tribunal Supremo de Justicia puede enjuiciar a la Presidenta o al Presidente, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado “por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento.” (Art.184).

En la de Paraguay son pasibles de juicio político: “El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral,(…)”(Art. 225)

En Uruguay el juicio se puede hacer en contra de: “(…)a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral(…).” (Art. 93)

Brasil en su Constitución prevé que es privativo de la Cámara de Diputados “autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros de Estado; (...)" (Art. 51); pero al Senado le corresponde:    1. procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad, también a los Ministros de Estado y a los Comandantes de Marina, de Ejército y de Aeronáutica en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;
   2. procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal,  a los miembros del Consejo Nacional de Justicia y del Consejo Nacional del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;(...)
(Art. 52)


1.3 Votos necesarios: Tanto la formación de causa, en la Cámara de Diputados Argentina, como el fallo del Senado, necesitan el voto de dos tercios de los legisladores presentes. En la de Chile, en cambio “(...) Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes (...)” En la de Bolivia de 1967 la mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes es exigida sólo en el Senado. En la de 2009 esa mayoría especial es para autorizar el juicio en la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero a requerimiento del Fiscal General del Estado. En la de Paraguay se exige dos tercios para aprobar en diputados la acusación y en el senado para “declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos,” (Art.225), no dice “de los presentes” como la Argentina. En la de Brasil se exigen dos tercios de sus miembros para autorizar el procesamiento en la Cámara de Diputados y para destituir e inhabilitar por ocho años en el Senado (Arts. 51 y 52)


1.4 Suspensión: No está previsto en la Constitución la suspensión del acusado, como lo puede decidir el Consejo de la Magistratura (art. 114 inciso 5) cuando dispone la apertura del procedimiento de remoción de los jueces inferiores, que se tramita ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 115 de la Constitución), por lo que, entiendo, que es inconstitucional el artículo 4 del Reglamento de Juicio Político del Senado cuando dice: “Finalizado este trámite (del descargo) el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones. Un reglamento interno de una cámara del Congreso no puede decidir la continuidad del cargo de un alto funcionario de otro poder del Estado, sin embargo si el Congreso lo reglamentara por una ley, como en aquel proyecto de Reglamento del Congreso que presenté cuando fui diputado, la suspensión sería constitucionalmente válida.

1.5 Renuncia En caso de renuncia del acusado en Argentina se ha entendido siempre que el juicio termina con la misma, aunque en la doctrina hay quienes no están de acuerdo con ello. No hay norma que prevea esta situación. En la de Chile cuando el funcionario cesa en el ejercicio de su cargo puede ser acusado y juzgado hasta tres meses después. (Art. 52)

1.6 Destitución y declaración de incapacidad. El fallo del Senado en la Argentina destituir al acusado y puede, además, declararlo incapaz de ejercer empleo a sueldo de la Nación (Art. 60 de la Constitución), la Carta Fundamental de Brasil prevé lo de la pérdida del cargo pero con una inhabilitación para ejercer la función pública por ocho años.(Art. 52 in fine). La de Chile dispone que “Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años”. (Art. 53) La Constitución peruana dispone que: “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.” (Art. 100)

1.7 Presidencia del Cuerpo. En Argentina al Senado constituido en tribunal de juicio político lo preside su presidente natural que es el vicepresidente de la Nación, y si estuviera impedido de hacerlo, lo reemplazan en este orden: el presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente primero o el segundo, o los presidentes de las comisiones en el orden que establece el Reglamento interno del Cuerpo.

Si el juzgado es el presidente de la República debe presidir el Cuerpo el presidente de la Corte Suprema (Art. 59 de la Constitución), y si fuera el vicepresidente de la Nación, sus sustitutos, siguiente el orden antes descripto; pero si la acusación fuere con motivo de su desempeño o por delitos cometidos mientras estuviere a cargo del Poder Ejecutivo, entiendo que el presidente deberá ser el presidente de la Corte Suprema siguiendo la regla del artículo 59.

La Constitución brasilera prevé que el Presidente el del Supremo Tribunal Federal, presidirá el Senado cuando los procesados sean: “(…)al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad, también a los Ministros de Estado y a los Comandantes de Marina, de Ejército y de Aeronáutica en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos; (Redacción dada por la Enmienda Constitucional nº 23, de 02/09/99) o a los (…)Ministros del Supremo Tribunal Federal,  a los miembros del Consejo Nacional de Justicia y del Consejo Nacional del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;(...) (Redacción dada por la Enmienda Constitucional nº 45, de 2004) (Art. 52)


1.8 Destitución de presidentes. En la región sudamericana se han producido en los últimos años la destitución de cinco presidentes, alguno de los cuales renunciaron antes que ello ocurriera:

  • Fernando Collor de Melo en Brasil; que había sido acusado y suspendido en sus funcionales por 180 días por la Cámara de Diputados en la sesión del día 29 de septiembre de 1992 con el voto de 441 contra 38 en contra, una abstención y 23 ausencias, y en la sesión del Senado del día 29 de diciembre de 1992 cuando se iba a votar su destitución Collor de Melo presentó su renuncia, que le fue aceptada, y la Cámara Alta, entonces, decidió por 73 votos contra 3 y dos ausencias, la inhabilitación por ocho años que preveía la Constitución a las cinco horas de la mañana del día siguiente luego de un extenso debate; 71

  • Carlos Andrés Pérez en Venezuela, que a poco de asumir su segundo mandato el 2 de febrero de 1989, y al aplicar las fórmulas neoliberales del Fondo Monetario Internacional, devaluación del bolívar, aumento del precio de los combustibles y las tarifas de los servicios públicos, se produjo una gran reacción popular en contra del aumento del costo de vida, denominada el “caracazo”, el día 28 de febrero de ese año, lo que motivó que el presidente ordenara suspender las garantías constitucionales y por medio de las fuerzas armadas dispuso la represión, que dejó un saldo de trecientas personas fallecidas y varios miles de heridos, lo que lo dejó políticamente herido. El 4 de febrero de 1994 soportó un golpe de estado militar encabezado por el teniente coronel Hugo Chávez, lo que se repitió el 27 de noviembre de ese año, ambos fueron rápidamente sofocados. El 21 de mayo de1993 fue suspendido en su cargo por la Cámara de Diputados por el plazo de treinta días, que luego fue prorrogado, y fue destituido de su cargo por el Congreso el 21 de mayo de 1993, luego que un fallo de la Corte Suprema de Justicia que lo inhabilitara para el ejercicio de sus funciones en el Ejecutivo por delitos de malversación de fondos públicos y fraude a la Nación; 72

  • Abdalá Bucaram Ortiz en Ecuador, quién tomó posesión de la presidencia el 10 de agosto de 1996 y poco tiempo después fue acusado de graves actos de corrupción, lo que hizo posible un estallido social ocurrido el 5 de febrero de 1997, y su destitución el 7 de febrero de 1997 por el Congreso Nacional con el voto de sólo 44 de sus integrantes (mayoría simple), debido a una supuesta incapacidad mental. Ésta medida la tomó el Congreso sin seguir el trámite del juicio político ya que no tenía en su seno la mayoría requerida por la Constitución de dos tercios de voto para destituirlo.

  • Raúl Alberto Cubas Grau en Paraguay, que asumió la presidencia 15 de Agosto de 1998 y fue destituido el 28 de Marzo de 1999. El 17 de marzo de ese año el Congreso, a iniciativa de los diputados argañistas, acordó iniciar el 7 de abril el debate sobre el proceso de destitución de Cubas y su eventual reemplazo por el vicepresidente Luis María Argaña. Entretanto, el oficialista Partido Colorado se encontraba sumido en el caos al ignorar los oviedistas la reelección de Argaña como jefe nominal del partido y elevar por su cuenta a esta condición a su líder, que fue recibido por Cubas en el palacio presidencial. El conflicto estalló el 23 de marzo con el asesinato de Argaña por un comando paramilitar. Los enemigos de Cubas le acusaron tanto a él como a Oviedo de estar detrás del crimen. Al día siguiente, anticipándose en cuatro semanas a la fecha prevista, la Cámara de Diputados aprobó por mayoría de dos tercios (49 votos contra 24) incoar un juicio político contra el presidente en la Cámara de Senadores por el "mal desempeño de sus funciones". El día 26, los disturbios protagonizados por partidarios de Argaña se tornaron sangrientos cuando francotiradores, supuestamente por cuenta de Oviedo, abatieron desde las azoteas a nueve manifestantes e hirieron a un centenar más. Desprovisto de apoyos político y militar, el día 28 Cubas anunció que acataría el veredicto de la Cámara de Senadores y que el Ejército, cuyos efectivos estaban movilizados, no intervendría en la crisis. No obstante, por la tarde presentó la dimisión y, solicitó el asilo político ante la embajada de Brasil para acto seguido emprender viaje a este país.

  • Fernando Armindo Lugo Méndez de Paraguay, ocurrido el 22 de junio de 2012, luego de cinco horas de debate en el Senado, siendo aprobada por 39 votos contra 4 y hubo 2 senadores ausentes, la acusación que había sido hecha por la Cámara de Diputados, que luego de un debate de cinco horas, fue aprobada por 76 votos contra uno, y estuvieron ausentes en esa sesión tres diputados. La destitución de Lugo se produjo por la matanza de seis policías y once campesinos durante un desalojo de "sin tierras" en una hacienda de Curuguaty, en el nordeste del país, el 15 de junio de 2012.


También hubo tres juicio político fallido como fueron los de Ernesto Samper en Colombia, 1996, y los de Luis González Macchi en Paraguay, en 2002 y en 2003.


1.9 El regreso de los condenados


No siempre una condena en un juicio político es la muerte política de los que la padecen, hay algunos casos donde ese retorno se ha producido – con mejor o peor suerte-, como es el caso del ex presidente de Brasil Fernando Alfonso Collor de Mello que luego de ser condenado en una juicio político a inhabilitación por ocho años, en 2002 intentó volver a la política, aspirando a ser gobernador de Alagoas, pero no tuvo éxito. En el año 2010 fue de nuevo candidato a gobernador de ese mismo estado pero perdió la elección. El 1º de octubre de 2006 fue elegido senador por el estrado de Alagoas.

Carlos Andrés Pérez que fuera destituido como presidente de Venezuela el 21 de mayo de 1993 y condenado el 30 de mayo de 1996 por la Corte Suprema de Justicia por "malversación genérica agravada" a 2 años y 4 meses de arresto domiciliario, cuando quedó en libertad en 1999, creó un nuevo partido: Movimiento de Apertura y Participación Nacional, con el objeto de conseguir un escaño en el Senador y tal vez blindarse mediante la inmunidad parlamentaria de las nuevas acusaciones de corrupción que habían aparecido. A pesar de que obtuvo dicho escaño, la suspensión de las cámaras legislativas y posterior disolución del Congreso de la República, debida al proceso constituyente puesto en marcha por el nuevo presidente Hugo Chávez le obligó a presentarse de nuevo a las elecciones a la Asamblea Nacional Constituyente, pero esta vez no resultó electo, a pesar de haber obtenido una gran votación en su estado natal, Táchira.

Aníbal Ibarra que se desempeñó como Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entre el 7 de agosto de 2000 y el 7 de marzo de 2006 fue en la que fue destituido mediante un juicio político, habiendo estado suspendido en su cargo desde noviembre de 2005. En 2007 y 2011 fue elegido como legislador de la ciudad


2. Constitución Política de Chile


La Constitución Política de Chile (actualizada hasta el año 2009) dispone:


Artículo 52.- “Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: (...)

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República , por notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional , por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación , y
e) De los intendentes, gobernadores y de autoridades que ejerza el Gobierno en los Territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.”


.

En el Artículo 53.- “Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.”


2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier

persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los

perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su

cargo;(…)


3. Constitución del Perú


La Constitución de Perú de 1993 dispone:


Artículo 99º. “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso; al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.”


Artículo 100º. “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.”


4. Constitución Política del Estado de Bolivia


La Ley Fundamental boliviana, incluida las reformas del año 2009, establece en la parte que regla sobre la Asamblea Legislativa Plurinacional:

Artículo 159: Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…)

11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.(…)”

Artículo 160: Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…)

6.Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.(…)”

Artículo 161. “Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución: (…)

6. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. (…)”

Artículo 170.”La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.”

Artículo 184.”Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: (…)

4.Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.”(…)

Artículo 240.
“I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.


II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.


III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.


IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.


V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.


VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.”

Artículo 242. “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…)

5. .Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. (…)”

La Constitución de 1967 y sus reformas, que fuera derogada en el año 2009, establecía:

Artículo 66.- “Son atribuciones de esta Cámara (de Senadores):

1.- Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a la Constitución y la Ley.

El Senado juzgara en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.

En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes: Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios (...)”


Artículo 68º.- “Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines (...)

11º. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento con arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.”(...)


Artículo 118.- “Son atribuciones de la Corte Suprema: (...)

5ª. Fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la Republica, previa autorización del Congreso Nacional, fundada y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior;

6ª. Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la Republica, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y el Superintendente establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;(...).”


Artículo 119º.- “(...) VI. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.”


El Artículo 126º.- “(...) El Fiscal General de la República (...) No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.(...)”


El Artículo 128º.- “(...) II. El Defensor del Pueblo (...). No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118, atribuciones 6ª de esta Constitución. (...)”


5. Constitución del Paraguay


La Constitución del Paraguay de 1992 dispone en la:

Sección VI Del Juicio Político” lo siguiente:

Artículo 225 - Del Procedimiento “El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.”

6. Constitución Política de la República Oriental del Uruguay.

La Constitución uruguaya actualizada hasta la reforma del 31 de Octubre de 2004 dispone:

Artículo 85: “A la Asamblea General compete:(...)

19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.”

Artículo 93.- “Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.”

Artículo 102.- “A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.”

Artículo 103.- “Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.”

7. Constitución Política de la República Federativa de Brasil

Constitución de Brasil de 1988 dispone:

Sección III - De la Cámara de Diputados

Artículo 51. "Compete privativamente a la Cámara de los Diputados:

   1. autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros de Estado; (...)"

 

Sección IV - Del Senado Nacional

Artículo 52. "Compete privativamente al Senado Federal:

   1. procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad, también a los Ministros de Estado y a los Comandantes de Marina, de Ejército y de Aeronáutica en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;
(Redacción dada por la Enmienda Constitucional nº 23, de 02/09/99)
  

2. procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal,  a los miembros del Consejo Nacional de Justicia y del Consejo Nacional del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;(...) (Redacción dada por la Enmienda Constitucional nº 45, de 2004)


“Párrafo único: En los casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal, limitándose la condena, que sólo será acordada por dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones."



Bibliografía


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Juicio político. Acusación”, Aporte en “Constitución de la Nación Argentina”, Daniel A. Sabsay, director y Pablo L.Manili, coordinador, Tomo 3, Hammurabi Juan Depalma Editor, Buenos Aires, 2010.



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Diegues, Jorge Alberto “¿Es constitucionalmente admisible la suspensión de los funcionarios sometidos a juicio político?” Disertación en sesión privada del Instituto de Política Constitucional, del 20 de octubre de 2010.


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Zaffaroni, Eugenio Raúl y Guido Risso “Inhabilitación y juicio político en Argentina” en la obra “Estudio Homenaje a Héctor Fix-Zamudio”, Biblioteca Jurídica virtual, Instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México


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“Constitución de la Nación Argentina de 1949”, Incluye el estudio preliminar del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Dirección de Prensa y Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.


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ANEXO

Reglamento interno de la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

1. De la Comisión: La Comisión de Juicio Político estará integrada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados y tendrá las facultades que surgen del artículo 83 del citado cuerpo normativo.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas establecidas en el capítulo IX (De las comisiones de asesoramiento) del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

3. De las reuniones que se celebren, ordinarias o especiales, se dejará constancia breve y circunstanciada en el libro de actas que se llevará a tales efectos, de las mociones que se presenten, de las resoluciones que se adopten, de los dictámenes que se produzcan y de las votaciones nominales si las hubiera. Excepcionalmente y a pedido expreso de algún legislador podrá hacerse constar determinada circunstancia a la fundamentación de alguna votación. Las actas serán firmadas por el presidente y los secretarios de la Comisión, consignándoles nota marginal de los miembros presentes en la reunión.

4. Los oficios, instrumentos y notas que se cursen, serán suscritos por el presidente. En los casos de imposibilidad por licencia o enfermedad del presidente, será reemplazado sucesivamente en la forma y orden previsto por el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

5. Del secretario/encargado de la Comisión: Tiene las siguientes funciones específicas:
a) Cursar las citaciones a los miembros de la Comisión para las reuniones a celebrarse;
b) Confeccionar las actas y registrarlas en el libro respectivo;
c) Conservar y custodiar las actuaciones y documentación obrantes en la Comisión; efectuar las notificaciones que correspondan; incorporar los informes respectivos a cada sumario; dejar nota o constancia de todas las diligencias y cumplir debidamente las instrucciones que le encomiende la Comisión y sus autoridades;
d) Poner en conocimiento de la Comisión al comienzo de cada reunión, la nómina de asuntos entrados como asimismo las comunicaciones u oficios recibidos;
e) Comunicar a las autoridades de la Honorable Cámara los partes de reunión de la Comisión dentro de las 24 horas de realizadas las mismas.

6. De los asesores: Los asesores jurídicos de la Comisión tienen las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones de la Comisión y dar ante ella los informe verbales que se les requiera;
b) Producir los informes escritos en los expedientes que se les requiera;
c) Asesorar a la Comisión sobre todos los aspectos que les ean pedidos, conducentes a la sustanciación de los expedientes respectivos.
Los informes o trabajos elaborados por cada asesor podrán ser agregados a los expedientes en los que se les pida opinión.

7. De las denuncias: La comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
El escrito en que se promueva juicio político no estará sujeto a ningún rigorismo formal. Sin perjuicio de ello se consideran requisitos esenciales:
a) Nombre, apellido, domicilio, número de documento, edad, profesión del denunciante, o cargo público que ejerza, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la entidad de la denuncia;
b) La relación circunstanciada de los hechos en que se funda, causal de juicio político que se invoca y cargos que se formulen;
c) La indicación de las pruebas en que se sustente, debiendo acompañar toda la documental, mencionado su contenido y el lugar donde se encontraren los originales, para el caso de no disponerse materialmente de ellos.

8.1. Cuando una denuncia formulada por un particular, sin patrocinio letrado, no se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 7º, el secretario de la Comisión, dentro de los diez (10) días de la presentación inicial deberá requerir al denunciante para que así lo haga.

8.2. A juicio de la Comisión o de su presidente podrá disponerse la citación del denunciante para que ratifique la denuncia y haga las aclaraciones que se estimen necesarias, debiéndose labrar acta que suscribirán el presentante y la autoridad de la Comisión que estuviere presente.

8.3. La Comisión podrá disponer el archivo de las actuaciones cuando no se diere cumplimiento a lo indicado en el artículo 8.1 y 8.2, en los plazos fijados, de acuerdo a las circunstancias del caso.

8.4. El desistimiento de la denuncia carece de efecto, debiendo continuarse el estudio de las actuaciones.

8.5. Formalizado el expediente se entregará copia a los señores diputados integrantes de la Comisión del escrito de promoción y a su requerimiento, copia o extracto de la documentación agregada.

9. Análisis previo: Antes de abrirse la instancia el presidente, o los miembros de la Comisión que éste designe, analizará si se dan en la especie las condiciones subjetivas del denunciado y objetivas de la causa para la apertura del sumario de investigación o, en su caso, aconsejar el rechazo pedido. Este informe deberá ser considerado por el plenario de la Comisión.

10. Cuando las actuaciones obrantes no resultaren evidencias notorias ni causales graves para la procedencia del juicio político, el expediente pasará al plenario de la Comisión para emitir dictamen.

11. La Comisión en su dictamen dejará constancia de la denuncia manifiestamente improcedente, de carácter temerario y malicioso aconsejado a la Honorable Cámara las sanciones que por resolución del cuerpo correspondan.

12. Proceso informativo: Si del estudio previo del expediente surgieren indicios ciertos o semiplena prueba de causales graves que hagan a la procedencia de juicio político. Se procederá a abrir la instancia mediante sustanciación de sumario, pudiéndose adoptar las siguientes medidas que se enuncian a título referencial:
a) Realizar inspecciones de lugares y cosas de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo I del título III del libro II del Código Procesal Penal.
b) Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con la investigación, la Comisión solicitará al juez federal que corresponda el registro del domicilio y el secuestro de aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Dicha solicitud deberá ser acompañada de una breve información sumaria de las razones que la motivan.
En caso de que los elementos de prueba a procurarse tengan vinculación con un hecho ilícito que haya dado origen a una investigación judicial, la solicitud de registro y secuestro deberá ser realizada al juez que entienda en la causa.
c) Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos investigas, mediante resolución fundada, se podrá solicitar al juez que corresponda la intercepción de correspondencia como también de comunicaciones telefónicas de acuerdo a lo preceptuado por el Código Procesal Penal en tanto no vulnere la inmunidad del denunciando si la tuviera.
d) La Comisión interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Regirán al respecto de las reglas establecidas por los artículos 240, 241, 242, 243, 244, 247 y 251 del Código Procesal Penal.

La citación de los testigos podrá hacerse por cualquier medio, inclusive verbalmente.
Cuando una persona que deba ser citada a declarar resida en un lugar distante de la sede de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sea dificultosa la obtención de los medios de transporte, se encontrare privada de su libertad o impedida de concurrir a la sede de la Comisión, o cuando ésta lo considere conveniente, se designará una subcomisión para que se traslade al lugar que se trate a efectos de producir la prueba. Si, por la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio se considere necesario hacerlo comparecer, la Comisión preverá los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de la prueba. Se labrará acta, la cual concluida o suspendida será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio se ordenará sacar las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente.

La declaración:
Si la declaración se realizara en forma oral deberá contarse con la respectiva versión taquigráfica o ser registrada por los medios mecánicos disponibles en acta instrumentada y firmada por autoridad de la comisión.
Para el caso de que la declaración se consignara en un acta, la misma deberá contener: la fecha, el nombre y apellido del testigo, estado civil, edad , profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con el imputado o denunciante y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta también será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir la verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que investiga o de otro conexo.
Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Los intérpretes mencionados como aquellos necesarios cuando el testigo no sepa expresar en el idioma nacional, serán designados y le serán aplicables las normas previstas por los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal.
Después de ello se interrogará al testigo sobre el hecho quién deberá, expresarse de viva voz y sin ocultar notas o documentos, salvo que la Comisión lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Si el testigo se negara a comparecer o declarar sin causa justificada, a criterio de la Comisión, se realizarán las comunicaciones del caso a la autoridad judicial competente a los fines de examinar los alcances de tal ilicitud.

Tratamiento especial: Los magistrados y funcionarios indicados en el artículo 250 del Código Procesal Penal, con excepción del presidente y vicepresidente de la Nación y los gobernadores y vicegobernadores de las provincias, estarán igualmente obligados a comparecer ante la Comisión a testimoniar.


Cuando la Comisión hubiera dispuesto la comparecencia de alguna de estas personas a declarar como testigo y las mismas injustificadamente no concurrieran, se remitirán los antecedentes del caso a los organismos que ejerzan autoridad disciplinaria sobre ellas, a los fines que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales y políticas que la Comisión entienda que puedan corresponder por la incomparecencia.

e) Los careos: Si existieran discrepancias entre las declaraciones de dos o más testigos que versen sobre hechos o circunstancias importantes o cuando la Comisión lo estime de utilidad, podrán ser careados conforme alas reglas previstas por los artículos 277 y 278 del Código Procesal Penal;
f) Solicitar informes y/o documentación a cualquier persona de existencia real como jurídica;
g) Extraer fotocopias o testimonios de expedientes o archivos;
h) En caso de denuncia contra un magistrado judicial, se podrá solicitar informes al órgano judicial de superintendencia y al respectivo colegio de abogados y/o asociaciones profesionales acerca del concepto personal y profesional que gozare el denunciado;
i) Cualquier otra medida que resultare idónea para la investigación.
En caso que los instrumentos o documentación obtenidos por la Comisión resulten de carácter secreto, la presidencia tomará los recaudos necesarios para la garantía del mismo.

13. Reunidas las actuaciones sumariales se citará al denunciado a fin de que, si así lo considera, informe a la Comisión, sobre los cargos formulados agregándose al expediente la versión taquigráfica de la declaración. También podrá el denunciado presentar un informe escrito, el que se agregará a lo actuado. La incomparecencia o inacción del denunciado no constituirá impedimento para la prosecución de las actuaciones.

Lo establecido en este artículo no obsta al oportuno ejercicio de defensa por ante el Honorable Senado de la Nación.

14. Etapa resolutiva: Agotada la instancia sumarial, las actuaciones pasarán a estudio de la Comisión para su dictamen definitivo. Si la Comisión resolviera que es improcedente el juicio político, así lo declarará en su dictamen, aconsejando su rechazo al Plenario de la Honorable Cámara de Diputados.

15. Si a criterio de la Comisión hubiese motivos fundados para el enjuiciamiento, lo hará constar en su dictamen, pronunciándose sobre cada uno de los cargos, elevando lo resuelto a la Honorable Cámara de Diputados acompañando un anexo donde hará constar los antecedentes del caso.

16. Para el mejor ordenamiento de su cometido la Comisión se encuentra facultada para:
a) Encomendar a cualquiera de sus miembros la instrumentación de los dictámenes conforme a las resoluciones que adopten;
b) Atribuir funciones de ordenamiento administrativo a miembros de la Comisión, a fin de lograr celeridad en los procedimientos y tramitaciones a sustanciarse;
c) Designar al miembro informante que sostendrá el dictamen ante el Plenario de la Cámara de Diputados;
d) Coordinar la labor de los asesores jurídicos;
e) Asignar funciones específicas al personal de la Comisión y controlar su cumplimiento;
f) En el caso de brindar información el denunciado, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de la misma, acorde con la investidura del declarante.

Reglamento del Honorable Senado
constituido en tribunal para el caso de Juicio Político


Artículo 1.- Cuando la Cámara de Diputados comunique al Senado que ha resuelto acusar a alguno de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 53 de la Constitución, si el acusado fuera el presidente de la Nación, el del Senado lo comunicará inmediatamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que concurra a presidirlo el día que señale; y así que lo verifique, los miembros del Senado prestarán ante él, el juramento de "administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las Leyes de la Nación".

Si el acusado fuese alguno de los otros funcionarios de que habla el mismo artículo, el juramento se prestará ante el presidente del Senado, el presidente provisorio o el vicepresidente del Senado, cuando les corresponda presidirlo, debiendo estos dos últimos, en tal caso, prestarlo ante la Cámara. El secretario y prosecretario del Senado jurarán ante quién presida el Tribunal.

Artículo 2.- Constituido el Senado en Tribunal, su presidente lo comunicará a la Cámara de Diputados manifestando al mismo tiempo que aquél está dispuesto para recibir la acusación en la fecha que se acordare.

Artículo 3.- El secretario, en la fecha acordada, dará lectura a la acusación en sesión pública.

Oída la acusación se dará traslado al acusado para que la conteste en el término de quince días, prorrogables solo en razón de la distancia. La notificación se efectuará en el despacho o en el domicilio real del acusado, por intermedio del secretario o prosecretario del tribunal. Simultáneamente se le hará entrega de una copia de la acusación, del ofrecimiento de prueba y de toda la prueba documental en que se funda.

Si el funcionario acusado no tuviere su despacho o domicilio en la Capital Federal, el plazo se extenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 4.- El acusado presentará la defensa por sí o por apoderado. Las pruebas serán ofrecidas juntamente con los escritos de acusación y defensa, debiendo las partes acompañar toda la documental que tuvieran en su poder. Si no la tuvieran a su disposición la individualizarán, indicando su contenido y el lugar o persona en cuyo poder se encuentre. Si se dispusiere la apertura a prueba, se ordenará la remisión de la documentación individualizada por las partes que se considerase conducente, la que se requerirá mediante oficio señalando el plazo para su cumplimiento.

Las medidas de prueba deberán ser pedidas y practicadas dentro del plazo pertinente. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que el acusado, si lo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante tribunal. Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones.

Artículo 5.- En caso de que se haya ofrecido prueba el Senado se reunirá a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. Esta sesión podrá ser pública o secreta. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

No se admitirán las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 6.- En el caso de abrirse el juicio a prueba, el término máximo para la producción de la misma será de treinta días. El procedimiento se ajustará a lo que dispone el Código Procesal Penal de la Nación. La prueba se sustanciará ante la Comisión de Juicio Político. El Tribunal, por mayoría absoluta de los miembros presentes, puede establecer que su producción se realice también ante los miembros de otras comisiones vinculadas con el tema o ante el tribunal en pleno. Todos los miembros del tribunal y de la comisión acusadora de la Cámara de Diputados podrán formular preguntas a los testigos y peritos. También lo podrán hacer el acusado y sus apoderados y letrados.

Artículo 7.- El procedimiento de prueba se desarrollará en audiencias públicas diarias hasta su terminación. El tribunal podrá disponer excepciones cuando el trámite así lo requiera.

Artículo 8.- La versión taquigráfica que se labre de las audiencias servirá como actas de las mismas. Se deberá dejar constancia de los comparecientes y deberá ser suscrita por las partes, testigos, peritos y por el secretario. Cuando la prueba se realice ante la Comisión de Juicio Político, podrá actuar como secretario del tribunal y a ese único efecto quién se desempeñe como secretario de dicha comisión.

Artículo 9.- Vencido el término de prueba y producida ésta, el presidente designará el día para recibir los alegatos.

Artículo 10.- El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en forma secreta si son ciertos los cargos que se imputan al acusado.

Artículo 11.- Terminada la sesión secreta y el día que el tribunal acordare lo que pondrá en conocimiento de las partes, el presidente del tribunal, en sesión pública se dirigirá a cada uno de sus miembros y les preguntará si el acusado es culpable de los cargos que se hacen, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga. La única respuesta será "sí" o "no".

Artículo 12.- Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de los sufragios contra el acusado, éste será absuelto y redactado el fallo definitivo quedará terminado el juicio.

Artículo 13.- Si resultare mayoría de dos tercios de votos sobre los cargos, o sobre alguno de ellos, se declarará al acusado incurso en la destitución de su empleo conforme al artículo 60 de la Constitución.

Artículo 14.- Enseguida el presidente preguntará también a cada senador si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Si hubiere dos tercios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.

Artículo 15.- Acto continuo preguntará igualmente a cada uno de los senadores, si la declaración de inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que ésta es por tiempo determinado si no han concurrido los dos tercios para establecer lo contrario.

Si resultare que es por tiempo limitado, una comisión de tres miembros, nombrada por el presidente del tribunal propondrá, en la misma sesión, el lapso. Sobre esta proposición votará el tribunal, requiriéndose para aceptarla dos tercios de los votos, bien entendido que si se desecha el proyecto de la comisión se votará enseguida por el orden en que se hagan, las modificaciones que se propongan sobre el término. Si aún en este caso no se obtuviesen los dos tercios requeridos, deberá entenderse que para el fallo definitivo prevalece el término menor.

Artículo 16.- Hecho lo que disponen los cinco artículos anteriores el presidente nombrará una comisión de tres miembros para la redacción de la sentencia, aprobada la cual, por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregara el original al proceso, notificándose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema.

Artículo 17.- Si no se abre el procedimiento a prueba, deberá atenerse al procedimiento indicado por los artículos 10 a 16 inclusive.

Artículo 18.- Si el acusado no se presentare por si o por apoderado a contestar la acusación en el plazo indicado en el artículo 3º, será declarado rebelde por simple mayoría y a solicitud de la Comisión acusadora se seguirá y fenecerá el juicio en rebeldía.

Se notificará al acusado la declaratoria de rebeldía en la forma dispuesta por el artículo 3º y si compareciere al juicio antes de la sentencia será oído pero tomando la causa en el estado en que se hallare.

Artículo 19.- Si el Tribunal creyese conveniente que se practique alguna diligencia de prueba, podrá ordenarlo de oficio.

Artículo 20.- Cuando el Tribunal sea presidido por el vicepresidente de la Nación o por el presidente de la Corte Suprema, ellos tendrán voto decisivo, si hubiere empate, en todas las decisiones anteriores a la sentencia. En la sentencia definitiva no tienen voto.

Artículo 21.- Cuando corresponda presidir al presidente provisorio o al vicepresidente de la Cámara, estos tendrán voto tanto en el fallo definitivo, como en las resoluciones que lo precedan. En estas su voto será decisivo en caso de empate.

Artículo 22.- Toda resolución interlocutoria del tribunal se notificará a la comisión acusadora y al acusado y sus representantes por telegrama colacionado salvo que el juicio se siguiere en rebeldía.

Artículo 23.- Si el Senado cesare sus sesiones legislativas antes de la iniciación y/o de la terminación del juicio, las del tribunal podrán comenzar o continuar hasta el fallo definitivo.

Artículo 24.- Las actuaciones y deliberaciones del Senado como tribunal se tomarán en forma taquigráfica, publicándose en el Diario de Sesiones. Este dará fe auténtica de las mismas y del fallo.

Artículo 25.- Las sesiones del tribunal en pleno se celebrarán en el recinto de sesiones del Senado. Los miembros de la comisión acusadora, el acusado y sus letrados y apoderados tendrán su asiento en el lugar que el presidente designe. Durante el período de prueba el tribunal podrá sesionar en las dependencias del Senado que el presidente disponga.

Artículo 26.-Estas adiciones se considerarán como parte integrante del reglamento de la cámara.

Artículo 27.- Serán de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 28.- Con relación a las causas pendientes continuarán aplicándose las disposiciones del reglamento de 1867 con sus modificaciones, siempre que al entrar en vigencia el presente, se haya contestado el traslado de la acusación.

Artículo 29.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este reglamento y de acuerdo con las normas que se reforman, conservarán su validez.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado argentino en Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año 1992.

 





1 Pablo Ramella, “Derecho Constitucional”, página 676 y siguiente, Depalma, 1982. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, página 360. Linares Quintana, Segundo V., “Gobierno y Administración de la República Argentina”, t. I, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1959, página 399; González Calderón, Juan A., “Curso de Derecho Constitucional”, 4ta. edición, Buenos Aires, Kraft, 1963, página 502; Armagnague, “Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento”, página 51; Luna, “El Juicio Político”, p. 531.

2 Rehnquist, William H.,Grand Inquests. The Historic Impeachments of Justice Samuel Chase and President Andrew Johnson”, New York, Quill, 1999, p. 242.

3 Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales, Colección Académica, 2003, página 24, Buenos Aires, El Derecho.

4 “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo I, segunda edición actualizada. Página 560, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997.

5 Jorge Horacio Gentile, Derecho Parlamentario, página 671 y siguientes, Editorial Ciudad Argentina, 2008. Juan F. Armagnague Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento, página 158 y siguiente, Depalma, 1995.

6 Elementos de Derecho Constitucional, Tomo I, segunda edición ampliada, página 560, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997.

7 Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación, página 172 y siguientes, Imprenta del Congreso de la Nación, 1991.

8 Mariano J. Drago “El juicio político como instrumentos de opresión” (Memorial presentado en el Senado por el defensor del juez Nazar Anchorena), páginas 16, Buenos Aires, 1946.

9 Juan F. Armagnague Obra citada, página 156.

10 María Angélica Gelli y Marcelo A. Sancinetti, Juicio Político, página 23 y siguiente, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2005.

11 Juan F.Armagnague ““Juicio político. Acusación”, Aporte en “Constitución de la Nación Argentina”, Daniel A. Sabsay, director y Pablo L.Manili, coordinador, Tomo 3, página 177, Hammurabi Juan Depalma Editor, Buenos Aires, 2010.


12 “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 1, página 560, Editorial Astrea, 2ª. Edición actualizada, 1997.

13 “Constitución de la Nación Argentina”, tercera edición, página 301, Zavalía, Buenos Aires, 2000.

14 Mariano J. Drago “El juicio político como instrumentos de opresión” (Memorial presentado en el Senado por el defensor del juez Nazar Anchorena), páginas 16, Buenos Aires, 1946

15. Mariano J. Drago Obra citada, página 17.

16 Manuel Fraga Iribarne “La reforma de los Congreso de los Estados Unidos”, página 147, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1951.

17 La posibilidad de constitucional del juicio político a los ex funcionarios”, Jurisprudencia Argentina, 28 de agosto de 1985.

18Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento en la nueva Constitución Nacional”, página 187, Depalma, 1995.

19 Obra citada, página 177.

20 Jorge Alberto Diegues “¿Es constitucionalmente admisible la suspensión de los funcionarios sometidos a juicio político?” Disertación en sesión privada del Instituto de Política Constitucional, del 20 de octubre de 2010, página.

21 Obra citada, páginas 11 y siguientes.

22 Obra citada, página 14 y siguientes.

23 Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación, página 177, Imprenta del Congreso de la Nación, 1991.

24 “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, segunda edición, página 459, La Ley, 2003.

25 Obra citada, página 459, La Ley, 2003.

26 Manuel José García-Mansilla, La Corte Suprema y el juicio político, El Derecho tomo 207, página. 922, Buenos Aires, 2004

27 González Calderón, “Derecho Constitucional Argentino, p. 362.

28 Germán J. Bidart Campos “Manual de la Constitución reformada”, Tomo III, página 193. Editorial Ediar, Buenos Aires, 1999.

29 “ Inhabilitación y juicio político en Argentina” en la obra “Estudio Homenaje a Héctor Fix-Zamudio”, página 724, Biblioteca Jurídica virtual, Instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México

30 Obra citada, página 728 y siguiente.

31 “La posibilidad de juicio político a los ex funcionario”, Jurisprudencia Argentina, 1985-III-766.

32 Juan F. Armagnague “Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento”, página 154.

33 María Angélica Gelli y Marcelo A. Sancinetti Obra citada, página 97.

34 María Angélica Gelli Obra y Marcelo Sancinetti Obra citada páginas 101 y siguientes y 116.

35 Obra citada de Gelli, página 488.

36 Obra citada de Sagües, página 561.

37 En esta parte hemos reproducido, con algunas pocas modificaciones y agregados, lo que he escrito en el capítulo V, punto III, 3, del libro “Derecho Federal” dirigido por Walter F. Carnota, páginas 121 a 129. Grün Editora, Buenos Aires, 2005.

38 Obra citada, página177.

39 Obra citada, página 177.

40 Garavelli, Hugo José y Galíndez Sainz, Roberto S. E., “El primer juicio político ante el Congreso Nacional: El de Juan Palma, Juez Federal de Mendoza, Jurisprudencia Argentina, 1995-III, pp. 990-993. Ver Sesión Especial de la Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, 1867, pp. VI-XCIV.

41 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 214. Diario de Sesiones del Senado de la sesión del 12 de julio de 1899, página 269. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información ParlamentariasJuicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.


42 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 215. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la sesión del 8 de noviembre de 1911, página 862/85. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

43 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 215 y siguiente. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la sesión del 17 de septiembre de 1918, página 311/2. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

44 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 216. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la sesión del 21 de septiembre de 1921, página 508 y siguiente. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

45 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 217. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la sesión del 28 de septiembre de 1920, página 647. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

46 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 217. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la sesión del 22 de julio de 1925, página 438. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

47 Mariano J. Drago “El juicio político como instrumento de opresión”, página 21, Buenos Aires, 1946.

48 Juan F. Armagnague, Obra citada, página 218. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la sesión del 31 de octubre de 1946, página 10/32; del 6 de noviembre de 1946 páginas 33/60; del 4 de diciembre de 1946, páginas 61/91; del 11 de diciembre de 1946, páginas 180/95; del 29 de enero de 1947, páginas 212/5; del 12 de febrero de 1947, páginas 246/75; del 23 de abril de 1947, páginas 328/45 y del 30 de abril de 1947, páginas 362/6. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.


49 Hugo Gambini “Aquel otro juicio a la Corte”, La Nacion del 17 de marzo de 2002..

50 Juan F. Armagnague, “Juicio político. Acusación”, Aporte en “Constitución de la Nación Argentina”, Daniel A. Sabsay, director y Pablo L.Manili, coordinador, Tomo 3, página 79, Hammurabi Juan Depalma Editor, Buenos Aires, 2010.

51 Adriana Tettamanti de Ramella “Juicio político ¿mecanismo de control?”, página 1010. del libro “Poder Legislativo”, compilado por Jorge Horacio Gentile, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2008.

52 La Corte Suprema y el juicio político, página 19, El Derecho, tomo 207, página. 922, Buenos Aires, 2004. Diario de Sesiones del Honorable Senado de la Nación - Constituido en Tribunal, tomo VI, páginas 366 y siguientes.

53 Armando Vidal. Diario Clarín. 11 de octubre de 2002.

54 Fallos, 325(3): 2893. “Meller Comunicaciones S.A. UTE c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones, fallo del 5 de enero de 2002.

55 Resolución de la Corte nº 59 de 2002 por la que se aplica una multa al juez del Tribunal Oral en lo Criminal nº 23 de la Capital Federal Héctor Mario Magariños.

56 Fallos, 325 (2): 1932, “Macri, Francisco y Otro, sentencia del 8 de agosto de 2002.

57 Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

58 Fallos, 327; 2205 de fecha 9 de junio de 2004 en causa “·Moliné O¨Connor, Eduardo s/ recurso de quejas.

59 Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, 2004, Orden del Día nº 1755, página 5 y siguientes. Cámara de Diputados de la Nación. Secretaria parlamentaria. Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

60 Susana N. Vittadini Andrés “Pasado y Presente del juicio político” en el libro Poder Legislativo, compilado por Jorge Horacio Gentile, página 1037, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2008.

61 Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

62 Cámara de Diputados de la Nación. Diario de Sesiones de la 15º sesión en Tribunal, página 1060 y siguientes.

63 Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

64 Armagnague, Juan F., Obra citada, página 223.

65 Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

66 Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

67 Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

68 Dirección de información Parlamentarias “Juicio político-casos de destitución”, Trabajo especial 282, Dr. Alberto Di Peco, Jefe del Departamento de Organización y Derecho Parlamentario.

69 Juan F. Armagnague “Juicio político. Acusación”, Aporte en “Constitución de la Nación Argentina”, Daniel A. Sabsay, director y Pablo L.Manili, coordinador, Tomo 3, página 73, Hammurabi Juan Depalma Editor, Buenos Aires, 2010.

70 Brian Loverman y Elizabeth Lira “Acusaciones constitucionales en Chile Una perspectiva histórica”, páginas. 7 y 170 y siguientes., FLACSO Chile, LOM Ediciones, 2000.

71 Arturo Pellet Lastra, “El Poder Parlamentario” , páginas 136 y siguientes, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995.

72 Arturo Pellet Lastra, Obra citada, página 344 y siguientes.