CRISIS O EMERGENCIAS ARGENTINAS 

Los argentinos vivimos permanentemente en estados de excepción y nos olvidamos siempre que la Constitución se dictó en momento de grave emergencia, después de la batalla de Caseros donde intervinieron más de 50.000 efectivos militares.

            Después de casi 40 años en Estado de Sitio, desde los años cuarenta, donde este se levantaba sólo el día de las elecciones -cuando las había- se volvió al “Estado de Derecho”, luego del desastre de Malvinas, pero a poco de andar se idearon otro tipo de situaciones excepcionales o de emergencia que nos apartaron de lo que la Constitución manda. Las hitos más importantes de esto se señalan a continuación:

1.             1985: Plan Austral:  por Decreto 1096 del 14 de junio de 1985  (uno de los 8 de necesidad y urgencia dictado durante la presidencia de Raúl Alfonsín)

 2.             1989: Hiperinflación y cambio de presidente en forma anticipada, lo que es contrario a disposiciones constitucionales, lo que produjo un desfasaje en los mandatos constitucionales del Poder Legislativo y el Ejecutivo que fue resuelto luego en la reforma constitucional de 1994.

 3.             1989: Leyes de Reforma del Estado, 23.696, y de Emergencia Económica, 23.697.

 4.             1990: Decreto 36 de 1990 por el que se implementa el “Plan bonex”, por el que se confiscan depósitos bancarios.

 5.             1991: Ley 23.982 que declara la “cesación de pagos” o de “quiebra” del Estado y consolida las deudas del mismo.

6.             2000: Ley 25.344 que declara la “cesación de pagos” o de “quiebra” del Estado y consolida nuevamente las deudas del mismo.

 7.             2001: Ley 25.414 de delegación de facultades al presidente Fernando de la Rúa.

 8.             2001: Proclamación del default por el presidente Luis Adolfo Rodríguez Saá.

 9.             2002: Ley 25.561 de delegación de facultades al Poder Ejecutivo, a cargo ahora de Eduardo Duhalde.

Estas desatinadas medidas, que contrariaban el orden constitucional demostraron, con su aplicación, su total inutilidad e ineficacia para resolver los graves problemas que el país tenía y que podrían perfectamente haber sido enfrentados por los modos que la Constitución preveía.  

LA CRISIS DE LOS CINCO PRESIDENTES O DE LOS CACEROLAZOS 

La renuncia del presidente Fernando de la Rúa desencadenó una crisis política que ha dejado importantes secuelas en el orden constitucional y legislativo que se demuestran en los siguientes hechos: 

1.                   Renuncia del vicepresidente Carlos Chacho Alvarez, a menos de un año de haber asumido su cargo, la que se acepta sin que se convoque a elecciones para designar un nuevo vicepresidente, con lo que  se siguió los malos precedentes de las renuncias de los vicepresidentes Alejandro Gómez y Eduardo Duhalde. 

 2.                   Declaración del Estado de sitio por decreto del Poder Ejecutivo, luego se levantó, más tarde se volvió a establecer parcialmente y finalmente se lo levantó nuevamente en diciembre de 2001.

3.                   Renuncia del presidente Fernando de la Rúa y el presidente provisional del Senado Federico Ramón Puerta convoca al Congreso para que se reúna en Asamblea. Este acepta la misma y convoca a elecciones, bajo el reglamento de la inconstitucional ley 240 ½, dictada por el Congreso reunido en asamblea en 1868 para regir solamente el escrutinio del presidente y vicepresidente, cuando estos eran designados por colegios electorales, con lo que se pretendía eludir las normas sobre quórum y mayoría establecidos por la Ley de acefalía 20.972. 

4.                   Designación como presidente  al “funcionario publico”, Gobernador de la Provincia de San Luis, don Luis Adolfo Rodríguez Saá, quién inmediatamente renuncia al cargo de Gobernador, con lo que deja de ser “funcionario público” y contraría lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución y 8 de la Ley de Acefalía, que dice: “El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 1 de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder Ejecutivo(...)”.

 5.                   El Congreso reunido en Asamblea convoca a elecciones y modifica el Código Electoral para implantar el desprestigiado sistema electoral conocido como “ley de Lemas”,aplicado y ahora derogado en Uruguay y en algunas provincias argentinas, con poco éxito, lo no se compadece con el procedimiento para sancionar leyes, por la aprobación por cada cámara, dispuesto por la Constitución en sus arts.77 al 84.

 6.                   Renuncia y abandono del cargo, alegando “razones de salud”, de Luis Adolfo Rodríguez Saá, y simultánea renuncia del presidente provisional del Senado Federico Ramón Puerta, y asunción  del presidente de la Cámara de Diputados Eduardo Oscar Camaño, quién, a su vez, convoca nuevamente a ambas cámaras del Congreso las que reunidas en Asamblea aceptan los motivos de la renuncia de Rodríguez Saá.

  7.                   Designación del “funcionario público” senador Eduardo Duhalde a cargo del Poder Ejecutivo, por la misma Asamblea, y, al parecer, este renuncia a su cargo de     senador, lo que es contrario a lo dispuesto por el articulo 88 de la Constitución y 8 de la ley de acefalía, que exige que el mismo “actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado en ejercicio del Poder Ejecutivo” . Jura para ese cargo su suplente el senador Antonio Cafiero, a pesar que el reglamento interno del Senado no prevé las suplencias transitorias. Duhalde asumía como el quinto presidente en pocos días (De la Rúa, Puerta, Rodríguez Sáa, Camaño y Duhalde). 

8.                   Se dejó sin efecto la convocatoria a elecciones por lo que se estableció que Duhalde debía completar el mandato de cuatro años, hasta el 10 de diciembre de 2003. 

9.                   La “liga de gobernadores” se convierte en nuevo y decisivo actor político. 

10.               El presidente Duhalde anunció que se podría poner en marcha los mecanismos de una reforma constitucional para establecer un sistema “parlamentario” en lugar del “presidencialista” de nuestra Constitución histórica, sin explicar la necesidad que impulsa a tan insólito cambio. Esta promesa se suma a otras que no encuentran asidero con la realidad, como que los depósitos en pesos se devolverían en pesos y los que estaban en dólares se los devolvería en dólares, la rebaja de los precios de los combustibles, de la creación de dos millones de puestos de trabajo, la de bajar el dólar y la de terminar con el recesión el 9 de julio. 

CRISIS DEL CORRALITO 

Junto a estas decisiones se toman otras que comprometen la seguridad jurídica y que tienen que ver con lo económico financiero y que son las siguientes:

1.                   Ley  25.414 de delegación de facultades (art. 76 de la Constitución), hasta el 1º de marzo del 2002,  al Presidente Fernando de la Rúa, que tenía de ministro a Domingo Cavallo, en materia de administración y de emergencia pública, la que abarca materia tributaria, aduanera, previsional y creación de tasas o recursos no tributarios (la ley crea el impuesto al cheque); desregulación económica, y crea una Comisión Bicameral de seguimiento, publicada en el Boletín Oficial el 30 de marzo de 2001. 

2.                   Ley 25.466, de orden público, que declara la intangibilidad de los depósitos bancarios, publicada en el BO el 25 de setiembre de 2001.  Artículo 2.: “La intangibilidad establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado Nacional en ningún caso: podrá alterar las condiciones pactadas entre el / los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.”

3.                   Decreto 1570/01 del 3 de diciembre: Establece el “corralito”: A) Establece reglas para las entidades sometidas a la superintendencias del BCRA. B) Restringe el retiro de dinero en efectivo a $250 por semana y las transferencias al exterior, salvo los créditos laborales, previsionales y alimentarios. C) Reitera la intangibilidad de los  depósitos. D) Prohibe la exportación de billetes y monedas extranjeras. E) No se cobrará comisión por conversión de pesos a dólar. 

4.                   Decreto 1606/ 2001 del 6 de diciembre, autoriza retiro de efectivo para el pago de sueldos y haberes de  retiro, jubilaciones y pensiones. 

5.                   Ley 25.556 que deroga la 25.414, 28 de diciembre de 2001. 

6.                   La Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta la sentencia “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica en autos caratulados “Kiper, Claudio Marcelo y otros c. Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- decreto 1570/01 s/ medida cautelar autónoma” el 28 de diciembre de 2001, por la que deja sin efectos medidas cautelares de extracción de fondos. Claudio Kiper es un camarista penal que, junto a otras dos personas, obtuvo de un juez del primera instancia de Buenos Aires una medida cautelar, en una trámite donde no se había interpuesto demanda, para hacer efectiva la orden judicial se lo envistió con las funciones de oficial de justicia “ad hoc” y se le advirtió al funcionario bancario que podría cometer el delito de desobediencia si no cumplía con la misma, con lo que retiró US$ 200.000 del Banco. 

7.                   Ley 25.557 del 7 de enero del 2002 modifica el Artículo 2º del Decreto 1570/01 y parte del 1º del Decreto 1606/01, declarando exceptuados de lo dispuesto en el Decreto del “corralito” a las importes acreditados como rubros laborales, de pensiones, jubilaciones y otros previsionales y beneficios de la seguridad social y los de carácter alimentarios. 

8.                   Ley 25.561 dispone: A) en su artículo 1º: “Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional,  la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria” y delega en el Poder Ejecutivo, por dos años,  hasta el 10 de diciembre de 2003, las siguientes facultades: “1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2 Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programas de desarrollo de las economías regionales. 3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. 4. Reglar las reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2º ” . B) Modifica la ley de convertibilidad número 23.928. C) Suspende de los despidos. D) Establece un per saltum a la Corte Suprema de Justicia en contra de las decisiones judiciales que concedan medidas cautelares que “directa o indirectamente afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado(...)” y E) Crea una Comisión Bicameral de seguimiento. Lo que implica facultades para crear tributos o modificarlo, modificar los códigos de fondo, las normas sobre aduanas, regular comercio exterior e interior, arreglar el pago de la deuda externa e interna, aprobar, desechar o modificar tratados internacionales, incluso de integración, con otras naciones y órganos internacionales. Miguel Padilla y Alejandro Perez Hualde afirman que se daría el caso del artículo 29 de la Constitución porque esta delegación significan conceder “facultades extraordinarias y las suma del poder público” (El Derecho 18 de febrero de 2002). 

9.                   Decreto 50/2002 del 9 de enero de 2002 hace entrar en vigencia a la ley 25.561 el 6 de enero de 2002. 

10.               Decreto 71/ 2002 del 10 de enero reglamenta el régimen cambiario y establece undoble mercado del dólar, de $ 1,40 el oficial y otro libre. Delega, a su vez, facultades al Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución que sólo admite la delegación al Poder Ejecutivo, quién “reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en Pesos o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentre sujetos a las restricciones del Decreto Nº 1570/01. 

11.               La Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el 1º de febrero de 2002 el fallo “Banco de Galicia y  Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c. Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” que rechaza el recurso en contra de una medida cautelar tomada por un juez federal de Corrientes, con lo que acepta la ordenada restitución de los depósitos en dólares al actor y se declara la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01. Se funda en que: A) La reglamentación de los derechos efectuadas por la normativa vigente no es razonable, por que es contraria al artículo 28 de la Constitución, que exige que los derechos “no podrán ser alterados por la leyes que reglamenten su ejercicio”  y se ha excedido las facultades delegadas al Poder Ejecutivo. B) Se contraría lo dispuesto por la ley que declaró intangible los depósitos bancarios y los derechos adquiridos. C) Se atentó contra el derecho de propiedad (arts. 14 bis y 17 de la Constitución y artículo 21 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos). Esto hizo reaccionar al gobierno que de inmediato puso en marcha el juicio político a la Corte Suprema y dictó el decreto que a continuación se indica. 

12.               Decreto 214/2002 del 4 de febrero, que confisca los depósitos bancarios, de la siguiente manera: A) Convierte a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dineros expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes al momento de sancionarse la ley 25.561 y los depósitos en dólares existentes en el sistema financiero, a razón de $ 1,40 por dólar. B) Las deudas con el sistema financiero se convierten de dólares a pesos y se promete un bono de compensación para los acreedores. Los deudores deberán pagarlas con un coeficiente de Estabilización, que publicará el BCRA, y pagarán una tasa de interés mínima para depósitos y máxima para prestamos. C) La deudas entre particulares también se convierten de dólares a pesos, sin compensación, y se pagarán con el coeficiente de Estabilización y el interés correspondiente Se podrá requerir judicialmente el ajuste. D) Las entidades financieras deberán depositar los billetes dólares estadounidenses o otras monedas extranjeras en el BCRA. E) Sesuspenden por 180 días la tramitación de los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias referidas a estas materias. 

13.               Decreto 260/ 2002 del 8 de febrero establece mercado único y libre de cambios  en divisas extranjeras, según reglamentación del BCRA. 

14.               Decreto 320/2002 del 15 de febrero, modifica el 214, y: A) Declara que sesuspenden por 180 días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se demande o acciones contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero. B) Suspende por ese plazo las ejecuciones de sentenciasdictadas contra el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios o la ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en todo proceso judicial. C) Se excluyen las medidas cautelares y la ejecución de sentencias que pongan a riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas. Tampoco se aplica respecto de personas de 75 o más años de edad. 



15.               Ley 25.563 modifica las leyes de concurso y de quiebra. A) Declara la emergencia productiva y crediticia. B) Establece un período de exclusividad para que en 180 días los deudores concursados presente una propuesta de acuerdo preventivo y suspende por ese mismo plazo el trámite de los pedidos de quiebra. B) Las entidades financieras tienen el plazo de 90 días para reprogramar las acreencias anteriores al 30 de noviembre de 2001. C) Suspende por 180 días las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluida las hipotecarias y prendarias, excepto la de créditos alimentarios, laborales, indemnización por delitos, reparación por compañías de seguro, cumplimiento de acuerdos en quiebras y las que recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre los bienes afectados a la producción, el comercio, o la prestación de servicios. D) Suspende por igual plazo las medidas cautelares y se prohiben nuevas.



16. Decreto 471/2002 del 8 de marzo por el que se declara que “Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley Argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40) por cada Dólar Estadounidense o se equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”. Se fija una tasa de interés del 2 al 5,5 %.

Estas disposiciones se complementan con resoluciones y comunicaciones del BCRA y del Ministerio de Economía.

LOS AMPAROS 

Este proceder del estado trajo como consecuencia la presentación de una cantidad impresionante de amparos en los tribunales de todo el país que han introducido una serie de cuestiones que es importante destacar:

 1.                   Plazo: La gran cantidad de juicios hizo que la Corte Suprema en una acordada dispusiera feriado judicial para evitar que los tribunales colapsaran. Esto hizo pensar a algunos que el plazo para interponer los amparos vencía el 21 de febrero y que la Corte Suprema la había prorrogado hasta el 28 de febrero del 2002.  El artículo 2 de la Ley 16.986, de amparo contra acto de autoridad pública (una de las ocho leyes nacionales que legislan sobre la materia), dice que“La acción de amparo no será admisible cuando(...)” inciso e) “La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.”. El Dr. Andrés Gil Domínguez ha dicho en un reportaje de Diario Judicial que esta disposición, que estable un plazo de caducidad tan breve, ha sido derogada por el artículo 43 de la Constitución reformada en 1994, pero nosotros entendemos que no es necesario llegar a tal interpretación, ya que la no devolución de los dineros depositados constituyen omisiones y no de actos. Que dichas omisiones no tiene término para cesar, como tales, y en consecuencia no hay fecha que indique cuando comienza a correr el plazo para producir la devolución, en consecuencia no hay plazo tampoco para interponer el amparo. Esto cambiaría en caso que el banco, ante un pedido del ahorrista, hubiera negado expresamente la devolución del dinero, en cuyo caso el plazo comienza a correr en ese momento. 

2.                   Fundamentos: Los argumentos de fondo del amparo son los mismos esgrimidos por la Corte Suprema en el caso “Smith”, o sea el Poder Ejecutivo al reglamentar se excedió de las facultades delegadas y no fue razonable en los términos del art. 28 de la Constitución; se contraria la ley de intangibilidad de los depósitos y se atenta contra el derecho de propiedad (arts. 14 bis, 17 de la Constitución y 21 del Pacto de San José de Costa Rica). 

3.                   Suspensión de medidas cautelares y ejecuciones: Estas mismas razones sirven para cuestionar la constitucionalidad de la prohibición de acceder a la justicia, sea por la suspensión de juicios, medidas cautelares o ejecuciones. Debe pedirse concretamente la inconstitucionalidad de los decretos 214 y 320 y la ley 25563 e invocar la jurisprudencia de la Corte Americana de Derecho Humanos, con sede en San José de Costa Rica que ha dicho “(...) la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a estos estados impone la Convención” (Opinión consultiva OC/8/87 y caso “Loaysa Tamayo, Perú”, entre otros pronunciamientos). Los jueces  exigen razones y argumentos de necesidad y urgencia para otorgar las medidas cautelares. 

4.                   Demanda: debe tramitarse por la vía del amparo y no de la acción de certeza.

                             Demandado: La entidad financiera o banco y el  Estado Nacional.

5.                   Casas matrices: Pueden ser objeto de medidas cautelares a través de sus sucursales, como en los casos “Fabietti” y “Racagni” de los jueces federales numero uno y dos de Córdoba, que ordenaron notificar a la casa matriz de bancos extranjeros para que previsiones el monto de la suma que se pide sea devuelta en la demanda, y el Tribunal Superior de Río Negro aplicó al “Gruppo Banca Nazionale del Lavoro SPA” la doctrina de la penetración o extensión de la responsabilidad a la casa matriz y a sus filiales, sentada en el caso “Cía Swift de la Plata S.A.” por el Juez Salvador María Lozada, en sentencia del 8 de noviembre de 1971. 

6.                   Acción colectiva: La Defensora del Pueblo Alicia Oliveira de la ciudad de Buenos Aires ha planteado la cuestión en protección de los derechos difusos que tienen los ciudadanos de Buenos Aires respecto de esta confiscación de bienes, invocando el art. 43 de la Constitución y 173 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema acaba de ordenar, a pedido de Oliveira, al juez de primera instancia que prosiga con la tramitación de la causa. 

7.                   Provincia de San Luis: ha presentado un amparo para liberar fondos atrapados en el “corralito” que esta en la Corte Suprema, que se tramita por competencia originaria, la que ha llamado a una audiencia a las partes.

8.                   Tribunal Superior de la provincia de Río Negro: Hace lugar a las demandas de amparo y manda devolver los fondos depositados. 

9.                   Corte Suprema: El casos “Kiper” no es contradictorio con el caso “Smith”, ni hay en esta sentencia de la Corte prevaricato, como pretende el diputado Marcelo Stubrin, en un reciente artículo titulado “Causal de remoción” que publica en La Nacion, ya que los casos son muy distintos, en el primero se trataba de una medida cautelar autónoma, sin demanda judicial, donde la Corte entiende que “la medida cautelar otorgada a favor de los actores reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda, y ejecutado la sentencia, cuando aquella demanda aún no se ha iniciado(...) Que ello constituye un claro exceso jurisdiccional, que importa, por lo demás, un menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado Nacional” y, en el segundo caso, había demanda judicial y el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1570/01. Además en los casos “Banco Río de la Plata S.A.”,del 15 de enero de 2002, y “Banco de la Provincia de Corrientes S.A.”, del 1º de febrero de 2002, la Corte también rechaza el recurso directo de apelación del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial, por no refutar dichos bancos los fundamentos dados por los jueces al ordenar medidas precautorias. 

10.               Comisión Interamericana de Derecho Humanos: para que los particulares puedan recurrir a este organismo es necesario agotar los recursos internos y recién entonces tendrán el plazo de seis meses para hacer la petición o denuncia ante el organismo en Washington. El argumento más importante el art. 21 que establece: “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.(...)” . Sin embargo respecto de este artículo hay una reserva del presidente Raúl Alfonsín en el instrumento de ratificación del tratado, que tiene jerarquía constitucional, que dice: “El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública” e “interés social”, ni lo que éstos entiendan por “indemnización justa”. Pensamos que a pesar de esta reserva el dispositivo del tratado es aplicable, como dijo la Corte Suprema en el caso “Smith”, y que los particulares podrían recurrir ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos ya que en este caso no se trata de un cuestionamiento a la“política económica del Gobierno” sino de las violación de derechos fundamentales.

Todo lo expuesto nos hace pensar en la importante misión que tienen los abogados en nuestra sociedad para reconstruir la seguridad jurídica tan seriamente dañada por todos estos hechos, por lo que viene al caso recordar las palabras del decano del Colegio de Abogados de Madrid LUIS MARTÍ MINGARRO cuando dijo que:

“Los abogados trabajamos detrás de las quimeras de los hombres, de sus sueños de justicia, sueños a veces sólo disfrazados de Justicia”. “Cuando un abogado nos acompaña en el acceso al mundo de la Justicia, resultan más cercanas, menos utópicas, tanto la imperfecta justicia de los hombres, como aquellas quimeras u horizontes de libertad o de poder; de ambición o de paz.”.

Córdoba, abril de 2002.