[…]La necesidad de la reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de dos terceras partes, al menis, de sus miembros[…](art.30)

El tratamiento del proyecto de ley que declara la necesidad de la reforma de la Constitución por parte del Congreso, ha puesto en marcha el poder constituyente, según la doctrina más moderna (la vieja decía que la declaración de necesidad de reforma que hace el Congreso corresponde a la etapa "preconstituyente"), y el trámite en el órgano legislativo, como el que luego se hará en la Convención Constituyente, está sujeto al control de constitucionalidad, que en nuestro sistema está a cargo de los jueces, lo que en otra época se ponía en duda, especialmente en la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, que por suerte en la actualidad se encuentra en franca retirada.

Este proyecto y el del diputado Francisco Durañona y Vedia, que pretende reglamentar por ley este trámite, han reavivado el debate acerca de la interpretación de esta parte del art. 30 de la Constitución, que fuera la piedra del escándalo en la Convención de 1949, que terminó sancionando, sólo con el voto peronista, una reforma que por una "proclama" militar fue derogada en 1956.

LA APROBACIÓN DEL "MAMARRACHO"

Tres interpretaciones se han hecho respecto de esta parte de la Constitución:

1. Que se trata de dos tercios de los que constitucionalmente integran cada cámara, en el caso del Senado actual, 48 senadores, sumando dos por cada provincia y la Capital Federal, como expresa el art. 46; la mayoría de dos tercios sería 32, número que consiguió el proyecto calificado de "mamarracho" por el senador Alberto Rodríguez Saá, antes de que fuera empeorado por las exigencias del voto del senador reelecto por San Juan, con tres años de anticipación, don Leopoldo Bravo, con el avieso propósito de llegar al próximo milenio sentado en su banca.

2. Que exige sólo dos tercios de los miembros de la cámara, que son los presentes, para saber el número de votos que se requieren, habría que conocer antes cuántos asistentes hay en la sesión. El proyecto de reglamentación del trámite de la reforma, presentado por el diputado Francisco Durañona y Vedia, recepta este criterio, aunque el propósito del mismo es amenazar a la oposición con una aprobación súbita y sorpresiva del proyecto.

3. Que los dos tercios deben computarse de los que al momento de votar se encuentran en ejercicio del cargo, por lo que al número de integrantes de cada cámara hay que descontarle las vacantes por renuncia, fallecimiento, remoción o inhabilitación permanente, que no han sido cubiertas.

RAZONES PARA EL CONSENSO

Por años he enseñado en la Universidad que la correcta inteligencia de la cláusula es la segunda interpretación, sin que ello signifique abrir juicio sobre el proyecto Durañona y Vedia, cuya aprobación estimo innecesaria e inoportuna por las siguientes razones:

1. No existe cámara sino cuando la misma está sesionando con el quórum que exige el art. 56 (hoy 64 de la Constitución, que los reglamentos de ambas salas han interpretado como la mitad más uno de sus miembros. Así lo expresa el art. 15 del Reglamento interno del Senado, cuando dice: "La mitad más uno del número constitucional de senadores hará 'Cámara'". Sobre el número de los presentes, que son los miembros de la Cámara, deberán contarse los dos tercios.

2. Los constituyentes usaron en algunos artículos, como el 30, el 58, el 62y el 71 (en una parte), la expresión "dos terceras partes de sus miembros" o "con dos tercios de votos", y en otros, como el 45 (hoy 53), el 51 (hoy 59) y el 71 (en otra parte), "dos terceras partes de sus miembros presentes", pero en realidad no quisieron hacer la sutil distinción que motiva esta enojosa polémica, sino que quisieron referirse en todos los casos a los dos tercios de la cámara, que siempre tiene por miembros a los legisladores presentes. Los senadores y diputados que duermen en su casa o caminan por las calles, no forman parte cámara alguna.

Si esta diferencia de redacción fuera también conceptual, no se explicaría por qué la última parte del art. 71 exige a la cámara revisora "dos tercios de sus miembros", y a la de origen "dos terceras partes de sus miembros presentes", en el cuarto y quinto tratamiento que tiene el procedimiento de formación y sanción de la ley, cuando en realidad la Constitución regla siempre a ambas salas del Congreso con iguales exigencias. Tampoco se explicaría por qué el presidente puede ser destituido por el Senado en juicio político, con dos tercios de los miembros presentes (art. 51, ahora 59), mientras que un diputado o senador puede ser corregido por desórdenes de conducta, sin necesidad de removerlo, "con dos tercios de votos" (art. 58, hoy 66), por lo que la primera interpretación atenta contra el principio de justicia.

3. La reforma de la Constitución de 1860 fue convocada por la ley número 234 de la Confederación, que se sancionó con el voto de los dos tercios de los miembros presentes en ambas cámaras, y la de 1866 se convocó por la ley 171, que se aprobó en el Senado, también con los dos tercios de los presentes. Si tenemos en cuenta que en aquella época hacía pocos años que se había sancionado la Constitución, y muchos de los constituyentes vivían y actuaban en la vida pública, la interpretación auténtica, hecha por los legisladores de entonces, cobra mayor relevancia que la que hicieron los de 1949, cuando sin tener dos tercios del total de sus integrantes, la Cámara de Diputados aprobó la ley 13.233, que luego fue convalidada por la Convención, que al modificar el texto del art. 30 agregó el término "presentes". 

4. La jurisprudencia no ha tenido ocasión de pronunciarse en nuestro país respecto de este tema, pero la Corte Suprema de los Estados Unidos de América lo hizo en el caso "Missouri P.R. Co. Vs. Kansas", 248 U.S., 276, de 1919, y "Rhode Island vs. Palmer (National prohibition cases)", 235 U.S., 350 de 1923, en los que frente a textos similares al del art. 30 que tiene la Constitución norteamericana, se consideró válido el criterio de los dos tercios de los miembros presentes.

5. Si la Constitución hubiera querido, en el art. 30, referirse a los congresistas que tienen las salas y no a los miembros de cada cámara, quizá habría empleado la expresión "total de los miembros", como lo hace en el art. 84, última parte, al referirse al quórum especial de la asamblea legislativa del escrutinio y rectificación de la elección de presidente y vicepresidente de la nación.

Creo que iniciar el debate sobre la reforma con esta discusión, que implica el lamentable espectáculo de mezquinar el quórum, es echar más leña al fuego en momentos de gran tensión entre justicialistas y radicales, fuertemente teñida por la disputa de poder, que se potencia en este caso -como sucedió en 1949- por el tema de la reelección, y que se esconde detrás de argumentos procesales. El consenso es difícil cuando están en juego disputas de este calibre, pero el respeto a la Constitución nos obliga a que su interpretación no se haga con argumentos de ocasión, y forzando los textos para arrimar más agua al molino de quien invoca.

Siendo contrario a toda reelección, aunque partidario de a reforma integral de la Constitución, aporto este criterio, aunque el mismo no sirva para la táctica opositora a la reelección, con la esperanza de que estas razones no sean usadas para imponer sino para consensuar. 

Noviembre de 1993