El entramado social argentino esta inficcionado de la religiosidad de su pueblo, cuyas raíces cristianas tienen su origen con el nacimiento mismo de nuestra Nación. Ello se refleja en muchos aspectos de nuestra organización social, por ejemplo en el nombre de varias provincias como Santa Cruz, Santa Fé, San Luis y San Juan; o de muchas ciudades como Santa Fé de la Veracruz, San Fernando del Valle de Catamarca, San Miguel del Tucumán, Santa Rosa de la Pampa, San Salvador de Jujuy, para citar sólo algunas capitales. El fenómeno religioso también se exterioriza en el orden legislativo, desde la norma más extensa y abarcativa que es la Constitución hasta las ordenanzas municipales, pasando por las dictadas por las legislaturas provinciales, pero la intensidad de estas manifestaciones y la claridad o diferencias en su contenido dependen de los “techos ideológicos” y las creencias que condicionan los distintos momentos históricos en que dichas normas se dictaron.

El constitucionalismo provincial, que nació antes de que se dictara la Constitución Nacional en 1853 y que pervive con mayor dinamismo la evolución de las instituciones, ha obrado como un importante laboratorio de prueba y experimentación, y en el tratamiento del tema religioso ha mostrado los distintos momentos que este fenómeno ha tenido en nuestra sociedad.

Como los argentinos somos más uniformes en nuestros comportamientos que lo que nos imaginamos, en lo referido al tratamiento de la dimensión trascendente de la persona humana, y del fenómeno religioso en el derecho público provincial en el ciclo constituyente provincial iniciado con la vuelta a la democracia en 1983 no hemos hecho una excepción y encontramos bastante concordancia entre las distintas cláusulas de las constituciones e incluso con la Nacional reformada en 1994.           

PREÁMBULO 

En el preámbulo de  los textos ordenados de la Constituciones de veintiuna de las veintitrés provincias y de la ciudad de Buenos Aires se invoca a Dios. Las del Chubut, Entre Ríos y Misiones no lo hacen por no tener preámbulo. La mayoría repiten la fórmula de la Constitución Nacional, que dice: “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”. Formosa precede esta expresión con la frase:  “(...)para constituir un estado federal moderno, (...)desde una concepción humanista y cristiana”; las provincias de Buenos Aires, Catamarca y La Rioja suprimieron lo de “la protección”, aunque esta última le agregó más adelante:  “(...)Decididos a promover la creación de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o condición social(...)”. Santiago del Estero, además, hace una invocación mariana al decir: “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y de nuestra Señora de la Consolación de Sumampa patrona del Pueblo de la Provincia, (...):”

En forma más lacónica, la de Corrientes sólo dice “-bajo la protección de Dios-”, la de Tucumán “invocando a Dios” y la de Tierra del Fuego “(...)invocando la protección de Dios,(...)”. Santa Cruz emplea la expresión: “(...)invocando el auxilio y protección de Dios(...)”

La de Jujuy y la ciudad de Buenos Aires, alteran la frase del preámbulo de 1853, al expresar la primera:“(...)invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas(...)”; e  “(...)invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia(...)”, la segunda, tratando de no olvidar a los agnósticos y a los que no tienen fe. Río Negro lo hace, sin este sentido, diciendo: “(...)lograr la vigencia del bien común y la paz bajo la protección de Dios(...)” y , por último, la de San Juan manifiesta: “La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural, (...)”. 

LIBERTAD DE CONCIENCIA, RELIGIOSA Y DE DECLARAR SU CREDO 

La Ley Fundamental de Buenos Aires en dos artículos habla de libertad religiosa al decir: “Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.” y lo limita en el siguiente artículo expresando: “El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.” Catamarca, en cambio, sólo tolera a los demás cultos que no sean el Católico al decir: “La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional.”

Córdoba dice al respecto, en una fórmula más completa, que: “Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.” Proclama, en otra disposición, que “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (...) 5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.”

La del Chubut habla de: “Queda asegurada la libertad de pensamiento y de

conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su religión o su ideología.”

La de Corrientes  y Mendoza nada dicen sobre el derecho a la libertad religiosa, Santa Cruz, aunque habla de las confesiones religiosas, tampoco disponen nada sobre esto.

La de Chaco declara: “Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.”

Entre Ríos expresa en su Carta que: “El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.”

Formosa proclama que: “Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la religión que profesa.(...)”

La de Jujuy dice respecto de la : “Libertad de conciencia, de ideología y de religión

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.(...)”.

La de la Pampa dispuso en su Constitución que: “La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.”

La de La Rioja dice que: “Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar el culto que profesa.”

La de Misiones reza: “Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.”

Neuquén luego de proclamarse tanto, en su primera Constitución de 1957 como en el texto actualmente vigente, “una provincia indivisible, laica, democrática y social.” declara que “Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.”

La de Río Negro dispone que: “Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.”

La de Salta dice que: “Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.

Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.(...)”

 La Ley Fundamental de San Juan reza que: “La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.” y agrega “Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución. (...)”.

San Luis dispone que: “La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público.(...)”

El texto santafesino dice que: “La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.” Para agregar luego: “Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.”

En la de Santiago del Estero se dice que: “Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano. A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.”

Tierra del Fuego en su Carta declara que: “Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: (...) A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.(...)”

 La de Tucumán expresa: “Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.”

Por fin el Estatuto Organizativo de la ciudad autónoma de Buenos Aires dispone: “El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.” 

LA IGLESIA CATÓLICA 

En lo que hace al tratamiento que se le reconoce a la Iglesia Católica hay diferentes enfoques. Dos constituciones todavía la declaran religión de la provincia, como hacían las primeras constituciones de provincia y de los que se apartaron los constituyentes nacionales en 1853. como son la de Catamarca cuando dice que “La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional”, y la de Santa Fe que expresa que “La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.” Aquí el término “Provincia” no toma en cuenta la diferencia que hay entre la dimensión espiritual y temporal en que se desenvuelve el hombre viviendo en sociedad, y la distinción entre los conceptos de sociedad y estado. La religión la practican las personas y la sociedades a las que pertenecen, mientras que el estado, como aquella parte de la sociedad especializada en la ley y ocupada del bien común, no tiene religión aunque para alcanzar el bien común no puede descuidar la dimensión trascendente del hombre ni el fenómeno religioso que se desenvuelve en la sociedad política en la que actúa.

 En otra línea signada por los principios de autonomía y cooperación, más acorde con el espíritu del Acuerdo firmado por el Gobierno argentino con la Santa Sede en 1966, la de Córdoba, con una fórmula clara y precisa, dice que “La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación.” La de Formosa, en términos parecidos, expresa que: “El Estado Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.”

Estas definiciones están a tono con el Concilio Ecuménico II, que en la Constitución Gaudium et spes declara que : “La comunidad política y la Iglesia son entre sí independientes y autónomas en su propio campo sin embargo, ambas, aunque por diversos títulos, están al servicio de la vocación personal y social de los mismos hombres. Este servicios lo realizarán tanto más eficazmente en bien de todos cuanto procuren mejor una sana cooperación entre ambas, teniendo en cuenta también las circunstancias de lugar y tiempo. Pues el hombre no está limitado al mero orden temporal, sino que, viviendo en la historia humana, conserva íntegra su vocación eterna.” (n.76)

Otras cartas constitucionales, en la líneas de la cooperación y sin mencionar lo de la autonomía, agregan lo del sostenimiento, previsto por razones históricas en el artículo 2 de la Constitución Nacional, como la de Buenos Aires cuando dice que: “El Gobierno de la provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional”; la de La Rioja que: “El gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico, Apostólico y Romano”; los salteños, en forma muy parecida, dicen en su Carta que: “El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y romano.”; la de San Luis dispone que: “La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano.”; y la de Tucumán proclama que: “El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.”

El texto de Santa Cruz, se aparta del resto de la constituciones, y en una fórmula original expresa: “La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho.”

Jujuy sólo dice que: “La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.”  En cambio la de Tierra del Fuego limita su reconocimiento a lo cultural cuando expresa que: “La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.”

La posiciones negativista la sostienen las provincias de Entre Ríos y San Juan, y las que creadas a partir de la segunda metad del siglo XX, así la de Chaco expresa que: “(...)La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento.(...)”. Entre Ríos y Misiones hacen lo propio al decir que: “El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.” Otra va más allá al expresar: “Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social.”, y, agrega, que “El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.” La Carta de Río Negro lo atempera al decir: “La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana.”

San Juan, en cambio, dice que: “La religión pertenece a la órbita privada del individuo” lo que se contradice con el derecho a “profesar libremente su culto”, del artículo 14 de la Nacional, ya que el mismo es una exteriorización pública de una convicción. Como no podría ser de otra forma ninguna utiliza la equívoca expresión “separación” de la Iglesia y el Estado. 

EDUCACIÓN 

 El tema educativo ha mostrado su perfil religioso en las constituciones de provincia que, de diferentes maneras, se han ocupado de él.

Como en los demás aspectos que abarca el derecho a la libertad religiosa es la Constitución de Córdoba la que se destaca por su mayor precisión cuando dice que “La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos: (...) 2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad. 3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.(...) 5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.”

La Ley Fundamental de Formosa sigue esta línea cuando dice que: “La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A este efecto: (...) 4. Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores religiosos y culturales.”Dice además que: “El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar, conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que se fijen deberán contemplar: 1. La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como agente natural y primigenio de la cultura y la educación. 2. Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de la persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; (...)” Termina diciendo que: “Las personas físicas o jurídicas vinculadas con la educación, la Iglesia Católica, los credos religiosos reconocidos oficialmente, y los municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. No se reconocen más títulos de estudios que los autorizados por el Estado Nacional y Provincial. La ley reglamentará el régimen de subsidios del Estado a aquellas escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines de lucro.”

 La de Jujuy declara la: “Libertad de conciencia, de ideología y de religión” y que “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.” La de La Pampa reza que: “(...) Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.” La salteña dice que: “Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.(...)”. La santiagueña dispone que: “Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la escuela pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza religiosa de acuerdo a sus convicciones, en la forma que la ley determine.”

La de La Rioja, con una fórmula más genérica, dispone que: “La Educación es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del País, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.” La tucumana dice que: “La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su votación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar. La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia y soberanía nacional.” La de Tierra del Fuego, con mayor ambigüedad, declara que. “La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.” y luego agrega que: “El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional.”

 La de San Luis proclama que. “En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.(...)”

 Las de Entre Ríos, Mendoza y Neuquén, en sentido inverso se declaran laicas y proclaman, la primera, que: “La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria” y, la segunda, que “La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca(...)” y la patagónica, luego de declarar que: “Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social”, dispone que “Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes: a. La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca”

La de San Juan, sin declararse laicista, dispone que: “La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no confesional(...).” 

ACCIONES PRIVADAS           

Algunas provincia como las de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Salta y Santiago del Estero declaran el principio de reserva y repiten la fórmula del artículo 19 de la Constitución Nacional respecto de que las acciones privadas de los hombres quedan reservadas a Dios. 

IGUALDAD Y NO DISCRIMINAR         

Otras provincias desarrollan el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 16 y 20 de la Ley Fundamental Federal con expresa referencia a la religión o a las creencias, como lo hace el Chubut que dice en su Constitución “El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social.(...)” y Formosa cuando dispone: “Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho. Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.”

IGUALDAD Y NO DISCRIMINAR         

Otras provincias desarrollan el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 16 y 20 de la Ley Fundamental Federal con expresa referencia a la religión o a las creencias, como lo hace el Chubut que dice en su Constitución “El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social.(...)” y Formosa cuando dispone: “Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho. Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.”

La de Jujuy proclama la: “Igualdad ante la ley: 1.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.(...)”

 La de la Rioja dispone: “Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o política.(...)”

Salta declara que: “Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.(...)”

 Con una redacción original la de San Juan expresa que: “Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socio-económica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier otra causa, es castigada severamente.” Mientras que la de Santiago del Estero agrega el ingrediente solidario cuando dice: “Igualdad y solidaridad. Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto. La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. (...)” 

REGISTROS 

La de Corrientes, Mendoza, San Luis y Entre Ríos expresan: “El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.”, agregándole las dos últimas “y en la forma que lo establezca la ley”.  La de Formosa con mayor extensión reza: “ El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la ley.”

La de Jujuy en cambio pone énfasis en la “Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad (...) El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.” 

OTROS DERECHOS 

 El constituyente de San Juan dijo que: “No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.”

La de Misiones dice que “Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.”

Los puntanos han prescripto que:  “No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto. Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.”

Los santiagueños declaran respecto del secreto profesional que “No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.” y agrega además que “Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión religiosa.”

La Constitución de Tierra del Fuego dice que: “El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional.” 

REQUISITOS Y PROHIBICIONES 

La de Catamarca dispone: “Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: (...) 2º- Ser Católico Apostólico Romano.(...)”.

La chaqueña repite lo dispuesto en la primera parte del obsoleto artículo 73, que inexplicablemente no fue suprimdo en la reforma de 1994, cuando dice que: “No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares (...)”. Igualmente lo hace la de La Pampa cuando dispone que: “Es incompatible el cargo de diputado: (...) c) (...)con el de eclesiástico regular.” También San Luis cuando dispone que. “Art. 105. No pueden ser diputados: Los eclesiásticos regulares.(...)” y agrega en el Art. 110 que “Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.”

La santiagueña va más lejos que la Nacional cuandxo dispone que: “No podrán ser diputados: (...)los eclesiásticos regulares y seculares,(...)” 

JURAMENTOS 

 La de la Provincia de Buenos Aires declara que: “Al aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente” y agrega luego que: “Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”

La de Catamarca declara que: “Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios y la Patria desempeñarlo fielmente “ y también agrega que: “Al tomar posesión del cargo el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempañando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Termina diciendo que: “Los Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo; y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia.”

La correntina dice que: “Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.”

La de Tucumán es más detallista dispone que: “Al tomar posesión del cargo los legisladores prestarán juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente. Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o convicciones.” Agrega luego que “El gobernador y el vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Termina diciendo que “Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento que los legisladores.” Esta disposición provocó un planteo de inconstitucionalidad del gobernador José Jorge Alperovich, quién por no procesar la religión católica se negaba a jurar por “los Santos Evangelios”, y la correspondiente sentencia favorable de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso administrativo en autos “Alperovich, José Jorge vs. Superior Gobierno de la Provincia” del 2 de mayo de 2003, que en los considerando, entre otros fundamentos, dijo:

“Que por las razones expuestas la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Ellos es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su ejercicio, haya su límite en las exigencias razonables del justo orden público (Fallos, 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos, 312:496 al reconocerse por vez primera rango constitucional a la objeción de conciencia, quién la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias, verbigracia, la pertenencia al culto que dice profesar. No estando consagrado como requisito sine qua non en el art. 74 de la Constitución Provincial, que para ser Gobernador debe profesarse una determinada religión, la exigencia del juramento al momento de asumir y en la que se incluye prestar al mismo por los Santos Evangelios (art.80) no responde objetivamente a razones institucionales y exhiben naturaleza proscriptiva y discriminatoria, conforme la Constitución Nacional, y los tratados internacionales citados. En consecuencia, es inconstitucional, lo que así debe  declararse.” Comentando este fallo Sergio Díaz Ricci ha dicho que “(...)Esta sentencia es única porque no se encuentra antecedente en la jursiprudencia nacional ni provincial y, además, ha señalado el camino y la dirección constitucional correcta para otros casos que podrán presentarse en aquellas otras provincias que establecen una fórmula única de juramento para el gobernador(...)”[1]

La de Mendoza prescribe que: “El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente(...)” y dispone también, que “Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.” La de San Luis reza: “Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden."

La de Córdoba, adelantándose a la reforma de la Constitución Nacional de 1994 (artículo 93), dispuso que: “El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas(...)”. La del Chubut dispone: “Todos los funcionarios públicos efectivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño por la Patria, sus creencias o sus principios.” La entreriana, que es de 1933, dice: “A tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea legislativa, en los términos siguientes: Yo, N.N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o (Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden.” La de Neuquén reza que: “Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.” Esto se complementa con la cláusula que dice que: “Al asumir sus cargos el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales” y la que dispone que “Los ministros prestarán juramento ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.” 

LEY 

La provincia de San Luis dictó la ley 5548 "R", sancionada el 21 de Abril de 2004 y publicada el 12 de Mayo de 2.004 en el marco de la Ley de Revision Nº 5.382, ratificó el contenido de la Ley Nº5.316 sancionada el 10 de Julio de 2.002 y publicada el 15 de Julio de 2.002,[2] sobre materia de competencia del Congreso de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución, que establece lo siguiente:

“ARTICULO 1º El Estado Provincial garantiza el derecho fundamental a la libertad de pensamiento, religiosa y de culto reconocido en la Constitución de la provincia de San Luis.

ARTICULO 2º Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada por la Constitución Provincial, ni para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos públicos.

ARTICULO 3º La Libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraría a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley. Asimismo comprende el derecho de las Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o en el extranjero.

ARTICULO 4º La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

ARTICULO 5º- El Poder Ejecutivo instituirá un Registro Público de las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que actúen en la Provincia, con excepción de la Iglesia Católica Apostólica Romana.La inscripción en dicho Registro será voluntaria.La no inscripción no impedirá la actuación de la entidad en el marco de la libertad de asociación, ni en el ejercicio por parte de sus miembros de los derechos que se reconocen en la presente Ley, ni el ejercicio del poder de policía.

Artículo 6º El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Provincial de Cultos.

Artículo 7º El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias e instituirá las instancias administrativas que aseguren la adecuada aplicación de esta ley.

Artículo 8º Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

RECINTO de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis a veintiún días de abril de dos mil cuatro. 

MUNICIPALIDADES 

Si bien no encontramos disposiciones en las constituciones provinciales vigentes que aludan a la libertad religiosa o simplemente al fenómeno religioso, encontramos en algunas cartas orgánica dictadas por convenciones constituyentes municipales alguna referencia al tema. Por ejemplo, en el preámbulo de las Cartas Orgánicas de Marcos Juárez de 1993, de la ciudad de Córdoba de 1995, de Puerto Madryn de 1994 y de Comodoro Rivadavia de 1999 se repite la fórmula de la Constitución Nacional y Provincial: “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia (...)”. La de Río Cuarto de 1996 varía al decir: “ invocando los creyentes la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”.

La Municipalidad de Rosario dictó la ordenanza N° 7.780 que dispone:

Artículo 1.- Desígnase en la ciudad de Rosario al día 16 de noviembre como "Día de la tolerancia", teniendo en cuenta que desde 1.995, por iniciativa de la UNESCO, la Asamblea General de las Naciones Unidas, declaró al 16 de noviembre dia internacional de la tolerancia. Desde entonces, todos los años se invita a las naciones a realizar celebraciones y actividades reflexivas en pos de un mundo más tolerante.

Artículo 2°.- Desígnase en la ciudad de Rosario al día 25 de noviembre como "día de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones", teniendo en cuenta que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.

Artículo 3°.- Las fechas mencionadas en los artículos precedentes serán tenidas en cuenta para ser incorporadas dentro de los actos protocolares de la Municipalidad de Rosario y del H. Concejo Municipal.

Artículo 4°.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.D. Sala de sesiones, 25 de Noviembre de 2.004

También está vigente la ordenanza Nº 7730, sancionada el 2 de setiembre de 2004, que dispone los siguiente

H. CONCEJO MUNICIPAL:

La Comisión de Derechos Humanos ha tomado en consideración el expediente presentado por la Confraternidad de Líderes Cristianos (de la ciudad de Rosario y Zonas Aledañas – Provincia de Santa Fe) de la Red de Iglesias Evangélicas en Acción Social; el proyecto de Ordenanza presentado por el concejal Bonacci y las modificaciones de los Concejales Lagarrigue, Don, Gandolla y Javkin; en los cuales se trata de un marco regulatorio municipal que reconozca, garantice y proteja el derecho de Conciencia, Religión y Culto.

 Visto: El proyecto de Ordenanza presentado por la Confraternidad de Lideres Cristianos de la Red de Iglesias Evangélicas en Acción Social.

La Constitución Nacional y los distintos Tratados internacionales con rango constitucional que protegen la libertad de conciencia, religión y culto, como la Constitución de Provincia de Santa Fé, y:

Considerando: que la Comisión de Derechos Humanos y su Concejo Asesor se abocó al estudio y desarrollo de la propuesta para la presente normativa que dieron forma a dicha Ordenanza.

Que se ha considerado necesario disponer de una normativa que establezca, en el marco de las competencias municipales disposiciones que regulen el ejercicio y los derechos por parte de los ciudadanos, a fin de garantizar en el ámbito local real y efectiva concreción de las Libertades de Conciencia, Religión y Culto, para lo que se ha tenido en cuenta el marco regulatorio de nuestra Constitución Nacional, los Pactos a las que en ellas se adhiere y la Constitución de nuestra Provincia de Santa Fe.

Es por ello que esta Comisión aconseja la aprobación del presente proyecto de:

 ORDENANZA

Artículo 1º: en el ámbito de la Municipalidad de Rosario se reconoce, garantiza y protege el derecho a la libertad de conciencia, religión y culto de toda persona para expresarlo de manera libre y pública, mediante acciones positivas de la legislación y la administración municipal. La libertad de conciencia, religiosa y de culto comprende, entre otros, a los derechos siguientes:

Profesar libremente las creencias religiosas que se elijan

Divulgar su religión o sus creencias, en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado,

Conmemorar las festividades religiosas,

Recibir digna sepultura, sin discriminación por motivos religiosos

Libre acceso de sus ministros a los hospitales públicos municipales cuando el enfermo o sus familiares así lo requieran,

Art. 2º: el ejercicio de los derechos inherentes a la libertad de conciencia, religión y culto reconocidos por la presente ordenanza, tanto de las personas físicas como las entidades religiosas, se enmarcará conforme lo establecido en Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a la misma y en la Constitución Provincial.

Art. 3º: Las creencias religiosas de las personas no podrán ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No podrán alegarse por motivos religiosos para impedir o limitar el libre ejercicio de sus derechos por las personas, o para desarrollar actividades laborales, profesionales o desempeñar cargos públicos municipales.

Art. 4º: Serán reconocidos como cultos y entidades religiosas a los fines de la aplicación de esta ordenanza aquellos que cumplan con lo establecido en la respectiva legislación nacional y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

A los fines de esta ordenanza, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación nacional, se formulan las definiciones siguientes:

Culto: Toda práctica de ritos, actos, ceremonias y actividades, mediante las cuales se exterioriza el contenido de una religión determinada.

Entidades Religiosas: concepto abarcativo de las Iglesias, confesiones, comunidades, organizaciones o congregaciones constituidas con motivo de una religión determinada y para practicar el culto respectivo.

Art. 5º: A los efectos de esta ordenanza no serán consideradas como religiones y/o entidades religiosas las que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades:

El estudio o experimentación de ideas filosóficas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astro físicos o astrológicos a la adivinación o la magia.

Las actividades de servicio de autoayuda y/o armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas astrológicas de adivinación, mágicas, de ejercicio físicos o mentales, o a traves de dietas o medicinas alternativas u otras análogas.

Art. 6º: Las entidades religiosas que se encuentran reconocidas conforme lo establecido en el art. 4 están exentos de las tasas, derechos y gravámenes municipales conforme lo establecido en el Código Tributario Municipal en sus artículos: 76, 89, 105,116, 121, 127, 131, 134, y las que en el futuro se establezcan en cuanto a las actividades que se detallan en el mencionado código y con los fines específicos que se describen.

Art. 7º: La municipalidad de Rosario reconocerá, a los efectos protocolares, a las entidades religiosas que se encuentren inscriptas como tales en los registros respectivos y soliciten su inclusión en el protocolo municipal. Asimismo podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación o colaboración con entidades religiosas con fines de promoción, educativa, cultural, social o comunitaria y otros.

Art. 8º: El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente ordenanza estableciendo las condiciones que deberán reunir los locales destinados en forma permanente y/o eventual a las actividades descriptas en el artículo 4º de la presente Ordenanza.

Art. 9º: Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.

Sala de Sesiones, 2 de diciembre de 2004.

HISTORIA

Históricamente las constituciones provinciales partieron del concepto de que la religión de la provincia era exclusivamente la católica apostólica romana, e incluso en algunos textos, como veremos más adelante, se la declaraba como  la “única verdadera”, y en sucesivas reformas se reconocieron la existencia de otros cultos y se avanzó hacia el concepto de libertad religiosa, que la Nacional adoptó, después de un imporrtante debate, en la Convención de 1853, pasando por la idea de tolerancia de los demás cultos que no sea el católico.

Si tomamos como caso testigo el de las constituciones de la Provincia de Córdoba veremos que la primera, llamada Reglamento Provisorio, de 1821 decía que: “La Religión católica, apostólica, romana, es la religión del Estado y la única verdadera; su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de la representatividcad del Estado y todos sus magistrados, quienes no permitirán en todo el territorio otro culto público ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo.” Agregaba a esto que: “Todo hombre debe respetar el culto público y la Religión Santa del Estado. La infracción de este artículo será mirada y castigada como una violación de las leyes fundamentales del Estado.”

En el código constitucional de 1847, que comenzaba declarando ¡ Viva la Confederación Argentina! ¡Mueran los Salvajes Unitarios! en épocas del gobernador rosista Brigadier Manuel Lopez Quebracho, se declaró que “La Religión católica, apostólica, romana, es la religión del Estado y la única verdadera: su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la representación del estado y de todos sus magistrados, quienes no permitirán en todo el territorio otro culto público, ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo, enseñanada por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.” Agregándose que: “Todo hombre deberá respetar el culto público y la Religión Santa del Estado. La infracción de este artículo será mirada y castigada como una violación de las leyes fundamentales del Estado.”

Después de sancionada la Nacional de 1853 Córdoba dicta la Constitución  de 1855 que en su preámbulo dice: “En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio, (...)” y en su Artículo 3º, va más allá de lo dispuesto en el texto de la de Santa Fe, al declarar que “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidida y eficaz protección, todos los habitantes el mayor respeto y la más profunda veneración.”

En la de 1870 se mantiene en  el Preámbulo la frase: “En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio(...)”, pero en el Artículo 2º se hace un agregado a la fórmula anterior que la aproxima al “profesar libermente su culto” del artículo 14 de la Nacional, al decir que: “La Religión Católica Apostólica y Romana, es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidada y eficaz protección, y todos sus habitantes el mayor respeto; sin embargo, el Estado respeta y garante los demás cultos que no repugnen a la moral o la razón natural.” Esta misma redacción se mantiene en la reforma de 1949.[3]

Alguna provincia pretendió avanzar desde más temprano en materia de libertad religiosa como la de San Juan en su Ley Fundamental Carta de Mayo de 1825, quemás que una consytitución era un Bill of rights, que en su punto 16 decía “ La Religión Santa, Católica, Apostólica, Romana, en la Provincia se adopta voluntaria, espontanea y gustosamente como su religión dominante. La Ley, el Gobierno pagarán como hasta aquí o más ampliamente como en adelante se sancionare, a sus Ministros, y conservarán, y multiplicarán oportunamente, y convenientemente sus Templos.” En el punto 17 agregaba que “Ningún Ciudadano, o Extranjero, asociación del País, o Extranjera podrá ser turbada en el exersicio público de la Religión, cualquiera que la profesare, con tal que los que la ejercitan, paguen y costeen a sus propias expensas su culto.” El 18 expresaba: “Las personas que componen el Executivo deberán ser siempre bautisados Católicos, Apostólicos de la comunión Romana.”[4] Dicha Carta fue quemada en la plaza pública a poco de sancionada.María Laura San Martino de Dromi dice respecto de esta Carta que “Los textos constitucionales dictados antes de 1853, este es el único que declaró la libertad de conciencia como un derecho natural, reconociendo el libre ejercicio del culto.” Agrega que “No obstante, el 12 de octubre de 1825, Buenos Aires, en ejercicio de las relaciones exteriores, firmó un tratado con Gran Bretaña en el que se aseguraba a los súbditos ingleses que no sería inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión y que gozarán de una perfecta libertad de conciencia” [5]

TEXTOS ORDENADOS DE LAS CONSTITUCIONES

1. Constitución de la Provincia de Buenos Aires texto de 1994 

Preámbulo “invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia,” 

Art. 7 – Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

Art. 8 – El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

Art. 9 – El Gobierno de la provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

Art. 26 – Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Art. 101 – Al aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

Art. 132 – Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

Juro por Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”  ||2. Constitución de Catamarca texto de 1995  ||Preámbulo “(...)invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, (...)”  ||Artículo 2º La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional. ||Artículo 18º Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. ||Artículo 103º Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios y la Patria desempeñarlo fielmente. ||Artículo 127º Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: ||(...) ||2º- Ser Católico Apostólico Romano.(...) ||Artículo 140º Al tomar posesión del cargo el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: ||Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempañando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

Artículo 179º Los Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo; y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia.

3. Constitución de la Provincia de Córdoba texto de 2001

Preámbulo: “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,(...)” 

Artículo 5: Libertad religiosa y de conciencia

Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

Artículo 6: Cultos

La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Artículo 19: Derechos enumerados

Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 

5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.

La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:(...)

2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.

3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro. (...)

5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.

Artículo 142: Juramento

El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

4. Constitución de la Provincia de Corrientes texto de 1993

Preámbulo “(...) - bajo la protección de Dios – (...)

Artículo 5.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.

Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia. 

5. Constitución de la Provincia del Chaco texto de 1994 

Preámbulo: “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,(...)” 

Libertad de conciencia y de culto

Art. 16. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público.  La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.

Inhabilidades

Art. 99. - No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.

6. Constitución de la Provincia del Chubut texto de 1994

LIBERTAD E IGUALDAD

ARTICULO 6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo,raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo,

la libertad de trabajo, industria y comercio. (...)

LIBERTAD DE PENSAMIENTO

ARTICULO 8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su religión o su ideología.

JURAMENTO

aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de

cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño por la

Patria, sus creencias o sus principios.

 7. Constitución de la Provincia de Entre Ríos texto de 1933 

Artículo 7. El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Artículo 8. El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 123. A tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea legislativa, en los términos siguientes: Yo, N.N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o (Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden.

Artículo 203. (...)La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado. 

8. Constitución de la Provincia Formosa texto de 2003 

Preámbulo: “(...)para constituir un estado federal moderno, bajo la forma de gobierno representativa, republicana, democrático - participativa y social, desde una concepción humanista y cristiana, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,(...)” 

Art. 9.- Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho. Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.

Art. 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la ley.

Art. 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la religión que profesa.

El Estado Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.

Art. 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A este efecto:

(...)

4. Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores religiosos y culturales.

Art. 93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar, conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que se fijen deberán contemplar:

1. La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como agente natural y primigenio de la cultura y la educación.

2. Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de la persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa vivir en paz, en familia, en democracia participativa; en cooperación, solidaridad y justicia; bregar por el desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu crítico; la formación de una conciencia de pertenencia a la sociedad local, provincial, regional, nacional y latinoamericana con proyección universal; y el desarrollo de la capacidad para ejercer acciones científicas, tecnológicas y artísticas, transformadoras de la realidad natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que vive.(...)

Art. 94.- Las personas físicas o jurídicas vinculadas con la educación, la Iglesia Católica, los credos religiosos reconocidos oficialmente, y los municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. No se reconocen más títulos de estudios que los autorizados por el Estado Nacional y Provincial. La ley reglamentará el régimen de subsidios del Estado a aquellas escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines de lucro.

 9. Constitución de la Provincia de Jujuy texto de 1986 

Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas(...)” 

Art. 23. - Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad (...)

8.- El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.

Art. 25. - Igualdad ante la ley

1.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.(...)

Art. 30. - Libertad de conciencia, de ideología y de religión

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.

3.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

4.- La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.  

10. Constitución de la Provincia de La Pampa texto de 1994 

Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia(...)” 

Artículo 22º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.

Artículo 24º.- (...) Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.

Artículo 64º.- Es incompatible el cargo de diputado:

(...) c) con el de miembro de la fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular. 

11. Constitución de la Provincia de La Rioja de 2002

Preámbulo “(...)invocando a Dios fuente de toda razón y justicia(...)Decididos a promover la creación de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o condición social(...)”

ARTICULO 11°.- El gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico, Apostólico y Romano.-

ARTICULO 21°.- Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la Ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o política.(...)

ARTICULO 32°.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar el culto que profesa.

ARTICULO 51°.- La Educación es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del País, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.-

12. Constitución de la Provincia de Mendoza texto de 1997

Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,...)”

Art. 5º - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

Art. 65º - No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares,(...).

Art. 119º - El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 157º - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.

Art. 212º - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases siguientes:

1 - La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.(...)

13. Constitución de la Provincia de Misiones texto de 1988

Art. 10.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.

Art. 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.

14. Constitución de la Provincia de Neuquén texto de 1994

Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia (...)” 

Artículo 3. Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Artículo 25. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Artículo 88. Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.

Artículo 121. Al asumir sus cargos el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.

Artículo 133. Los ministros prestarán juramento ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.



Artículo 257. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:

a. La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza completo; (...) 

15. Constitución de la Provincia de Río Negro texto de 1988 

Preámbulo “(...)lograr la vigencia del bien común y la paz bajo la protección de Dios,(...)

LIBERTAD DE CULTO

Artículo 28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana.

Nadie está obligado a declarar la religión que profesa. 

16. Constitución de la Provincia de Salta texto de 1998 

Preámbulo: “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia(...)” 

Artículo 11:

LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATÓLICO.

Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.

Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y romano.

Artículo 12:

PRINCIPIO DE LIBERTAD.

Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.

Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 13:

PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.(...)

 Artículo 49:

SISTEMA EDUCACIONAL.

El sistema educacional contempla las siguientes bases:

(...)

Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.(...) 

17. Constitución de la Provincia de San Juan texto de 1986 

Preámbulo: “La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural, (...)” 

RESPETO A LA PERSONA

Articulo 19º.- Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socio-económica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier otra causa, es castigada severamente.

LIBERTAD RELIGIOSA

Articulo 21º.- La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.-

DEFENSA DE LOS DERECHOS

Articulo 22º.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución. (...)

REGISTRO DE PERSONAS E INFORMATICA

Articulo 26º.- Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su actualización.

No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.

PRINCIPIOS BASICOS DE LA ENSEÑANZA ESTATAL

Articulo 80º.- La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana. 

18. Constitución de la Provincia de San Luis texto de

Preámbulo: “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,(...)”

Culto

Art. 7. La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.

Allanamiento de estudios profesionales y lugares de culto

Art. 34. No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto. Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.

Principios generales de la educación estatal

Art. 75. La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes normas:

(...)

En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.(...)

Inhabilidades.

Art. 105. No pueden ser diputados:

Los eclesiásticos regulares.(...)

lnhabilidades e incompatibilidades

Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.

Juramento

Art. 154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". 

19. Constitución de la Provincia de Santa Cruz texto de 1998 

Preámbulo “(...)invocando el auxilio y protección de Dios(...)” 

Artículo 4° - La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho. 

20. Constitución de la Provincia de Santa Fe texto de 1962

Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia(...)”

ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.

ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.

21. Constitución de la Provincia de Santiago del Estero texto de 2002

Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y de nuestra Señora de la Consolación de Sumampa patrona del Pueblo de la Provincia, (...):” 

Artículo 17º: Libertad de culto. Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.

A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.

Artículo 18º: Igualdad y solidaridad. Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto.

La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. (...)

Artículo 50º: Principio de reserva. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado.(...)

Artículo 52º:  Secreto profesional. No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.

Artículo 53º: Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial.

Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión religiosa.

Artículo 71º: Enseñanza Religiosa. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la escuela pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza religiosa de acuerdo a sus convicciones, en la forma que la ley determine.

Artículo 118º: Impedimentos. No podrán ser diputados:  los militares en actividad, los eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido condenados por malversación.

 22. Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego texto de 1991

 Preámbulo  “(...)invocando la protección de Dios,(...)”

Derechos enumerados

Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:

A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.(...)

Educación - finalidad

Artículo 57.- (...)La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.

Artículo 60.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional.-

La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.

 23. Constitución de la Provincia de Tucumán texto de 1991

 Preámbulo: “(...)invocando a Dios (...)”

Art. 24.- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.

Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.

Art. 62.- Al tomar posesión del cargo los legisladores prestarán juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente.

Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o convicciones.

Art. 80.- El gobernador y el vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

Art. 105.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento que los legisladores.

Art. 123.- La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su votación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar.

La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia y soberanía nacional.

 24. Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  texto de 1994

 Preámbulo “(...)invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia,(...)”

 Artículo 12 inciso 4: El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

CONSTITUCIONES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

1.      REGLAMENTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 30 DE ENERO DE 1821

Capítulo V: De la religión

Artículo 1º La Religión católica, apostólica, romana, es la religión del Estado y la única verdadera; su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de la representatividcad del Estado y todos syus magistrados, quienes no permitirán en todo el territorio otro culto público ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo.

Artículo 2º: Todo hombre debe respetar el culto público y la Religión Santa del Estado. La infracción de este artículo será mirada y castigada como una violación de las leyes fundamentales del Estado.

2. CÓDIGO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 1º DE FEBRERO DE 1847 

Capítulo V: De la religión

artículo 1º  La Religión católica, apostólica, romana, es la religión del Estado y la única verdadera: su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la representación del estado y de todos sus magistrados, quienes no permitirán en todo el territorio otro culto público, ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo, enseñanada por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

Artículo 2º Todo hombre deberá respetar el culto público y la Religión Santa del Estado.

            La infracción de este artículo será mirada y castigada como una violación de las leyes fundamentales del Estado.

3. CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 16 DE AGOSTO DE 1855

 Preámbulo: “En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio, (...)” 

Artíxculo 3º la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidida y eficaz protección, todos los habitantes el mayor respeto y la más profunda veneración.

4. CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 17 DE SETIEMBRE DE 1870 

Preámbulo “En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio(...)” 

Artículo 2º La Religión Católica Apostólica y Romana, es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidada y eficaz protección, y todos sus habitantes el mayor respeto; sin embargo, el Estado respeta y garante los demás cultos que no repugnen a la moral o la razón natural. 

5. CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 9 DE JUNIO DE 1949 

Preámbulo “En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio(...)”

Artículo 2º La Religión Católica Apostólica y Romana, es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidada y eficaz protección, y todos sus habitantes el mayor respeto; sin embargo, el Estado respeta y garante los demás cultos que no repugnen a la moral o la razón natural.

Artículo 79 Corresponde al Poder Legislativo:

(...)

4º Dictar leyes orgánicas de educación y de instrucción con la finalidad principal de formar la personalidad del educando en el amor de las instituciones patrias y en los principios de la religión Católica, Apostólica y Romana, respetando la liberta de conciencia.(...)

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1] El Derecho del 4 de julio de 2003 publica este fallo con comentario deSergio Díaz Ricci.

[2] La Ley Nº 5.548 posee el mismo "contenido" que la Nº5.316 en razón que el propuesta electoral de 2003 de los hermanos Rodríguez Saá (Adolfo para Presidente de la Nación y Alberto para Gobernador de San Luis), fue de revisar toda la legislacion argentina  y puntana, y asi "refundar" una nueva  institucionalidad. 

[3] Los textos de las constituciones de la provincia de Córdoba fueron tomados de “Constituciones de la Provincia de Córdoba”, Edición, con prólogo de Carlos R. Melo, de la Imprenta de la Universidad Nacional de Córdoba, de 1950.

[4] María Laura San Martino de Dromi “Documentos constitucionales argentinos”, página 1181, Ciudad Argentina, 1994.

[5] Obra citada, página 462.