Ley Nº 346  

CIUDADANÍA Y NATURALIZACIÓN  

(Texto actualizado con las modificaciones de las leyes Nº 10.256 y 16.801)

Título I – De los argentinos

Artículo 1º - Son argentinos:

1º. Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en la República.

2º. Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.

3º. Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la República.

4º. Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

5º. Los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argentino.

Título II – De los ciudadanos por naturalización

Art. 2º- Son ciudadanos por naturalización

1º. Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.

2º.  Los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia,  alguno de los servicios siguientes:

1)     Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro o fuera de la República.

2)     Haber servido en el ejército o en  la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3)     Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.

4)     Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

5)     Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las provincias, con tal que posean el ellas alguna propiedad raíz.

6)     Habitar o poblar territorio nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.

7)     Haberse casado con mujer Argentina en cualesquiera de las provincias.

8)     Ejercer en ellas el profesorado en cualesquiera de los ramos de la educación o de la industria.

Art. 3º - El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener del juez federal la carta de ciudadanía por el hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional, en el tiempo que la ley dispone.

Art.4º - El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero, después de la  naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia nacional a la edad que la ley ordena.

Título III: Procedimientos Y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía

Art. 5º- Los Hijos de argentinos nativos, nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez federal respectivo, su calidad de hijo argentino.

Art. 6º- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que les será otorgada por el juez federal de sección ante quién la hubiesen solicitado.

Título IV – De los derechos políticos de los argentinos.

Art.7º- Los argentinos que hubieren cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

Art.8º - No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Art. 9º - Sólo el Congreso puede acordar rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía.

Título V – Disposiciones generales.

Art. 10 - La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas.

  Los extranjeros  podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la policía, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino en el lugar. Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 11 - Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

   Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía dentro de término de tres días solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a las autoridades policiales, a cualquier otra repartición pública o a particulares, y se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía con los elementos de juicio que obren en autos en un término máximo de noventa días.

Título VI – Disposiciones transitorias.

Art. 12 - Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico Nacional.

Art. 13 – Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art. 14 – Comuníquese, etc.

DECRETO del 19 de diciembre de 1931.- Reglamentación de la ley 346, ciudadanía argentina.

Art. 1º - Las circunstancias de edad y extranjería exigidas por la ley, serán acreditadas con la partida de nacimiento legalizada por el cónsul argentino del lugar y debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 2º - En ausencia de la partida de nacimiento, sólo se admitirá prueba supletoria autenticada en la forma del artículo anterior, previa justificación sumaria de que en el país de su procedencia dicho medio de prueba es admisible.

Art. 3º - La residencia de 2 años en el país será inmediata y continua, debiendo especificar el peticionante cada uno de los lugares donde haya estado domiciliado, acreditándose aquella por medio de sumaria información de testigos, que deben previamente acreditar su identidad, y por certificado de inmigración u otra fehaciente.

Art. 4º - La residencia y el concepto de vida y costumbres, deben además acreditarse mediante información levantada por la autoridad policial de cada uno de los lugares en que el solicitante haya estado domiciliado. La autoridad policial informará asimismo sobre la conducta y domicilio de los testigos ofrecidos. En estas informaciones hará constar el nombre y domicilio de los empleados policiales intervinientes.

Art. 5º - La actividad que desempeñe el recurrente será acreditada con certificado de trabajo ratificado ante el juez o confirmado por la autoridad policial respectiva.

Art. 6º - No se otorgará la carta de ciudadanía sin previo informe del registro electoral y de la secretaría actuante, del que conste que no haya sido denegada o anulada en otra jurisdicción la ciudadanía al solicitante.

Art. 7º - A los fines de los informes precedentes, el registro electoral llevará anotación detallada de las denegaciones de carta de ciudadanía, debiendo a este efecto los señores jueces de todas las secciones hacer las comunicaciones correspondientes.

Art. 8º- Los extranjeros naturalizados que hagan uso de su anterior nacionalidad, quedan comprendidos en lo dispuesto por el art. 8º de la ley 346, procediéndose sin previo trámite a su eliminación de los padrones cívicos, no pudiendo ser rehabilitados en el uso de los derechos políticos sino por el Congreso nacional.

Art. 9º - Los cónsules argentinos harán saber el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando tengan conocimiento de que un naturalizado argentino haga uso de la doble nacionalidad, siendo esta comunicación elevada al procurador fiscal en turno, a sus efectos.

   En el caso de los cónsules radicados en los países comprendidos por la ley número 3.308 (art. Adicional al tratado de amistad, comercio y navegación con Suecia y Noruega de año 1885) y ley 8.111 (Convención de Río de Janeiro del año 1906), comunicarán las fechas de repatriación de los ciudadanos naturalizados.

Art. 10º- Los extranjeros designados en el art. 2º de la ley 346, al tiempo de solicitar su naturalización, deben reunir los siguientes requisitos personales:

a)     Ser capaz según las leyes  de la República;

b)     Haber observado conducta irreprochable;

c)      Contar con medios propios de subsistencia;

d)     No haber sufrido condena infamante o por delitos contra la propiedad o por falsificación en general o por apropiación o malversación de caudales públicos, sea que hubiesen sufrido condena, que hubiesen sido indultados, conmutados o amnistiados;

e)     Saber expresarse inteligiblemente en idioma castellano;

f)        No profesar doctrinas o estar afiliados a sectas que combatan la forma de gobierno de la República.

Art. 11º - Los extranjeros comprendidos en el art. 2º de la ley 346, se presentarán personalmente por escrito en duplicado al señor juez federal o letrado del territorio de su domicilio, expresando el nombre y apellido del compareciente, edad, estado, peculiaridades personales, ocupación, lugar de nacimiento, designando pueblo, provincia, ciudad, nación, religión, en caso de tenerla, último domicilio en el exterior, fecha de llegada a la República, nombre del buque si fuera posible, nombre domicilio y ocupación de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir, residencia en la jurisdicción del juzgado y que no se haya ausentado del país durante dos años anteriores a su declaración, quienes depondrán sobre la moralidad del compareciente, y también sobre su edad, nacionalidad y residencia.

Art. 12º - Uno de los ejemplares presentados será remitido a la autoridad policial respectiva, a los fines de los informes establecidos en los arts. 4º y 5º.

Art. 13º - La fórmula de juramento exigido por la ley 10.256, será del siguiente tenor: “Juráis por la patria y vuestro honor, respetar fielmente la Constitución de la República y las instituciones por ella consagradas”.

   Si en el acto de juramento o alguna otra oportunidad, el juez constata la ausencia del requisito exigido por el art. 6º, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 14º - Cuando además de los casos previstos por las leyes 3.308 y 8.111 y por el art. 22 de la ley 11.386, en la obtención de la ciudadanía haya mediado falsa declaración u ocultación de ciertos hechos importantes, o la persona a la cual ha sido acordada la ciudadanía realizase actos que determinen su indignidad pública, importen un quebrantamiento del juramento de fidelidad prestado a la República, lesionen su crédito o el de su gobierno en el exterior, los procuradores fiscales solicitarán ante la autoridad judicial respectiva la cancelación de la carta de ciudadanía.

Art. 15º -  El procedimiento para tramitar la cancelación de la carta se substanciará  por los mismos trámites establecidos para su obtención, en  juicio sumarísimo, verbal y actuado.

Art. 16º - En todas las cuestiones que susciten los procuradores fiscales en primera instancia, en lo relativo a la aplicación de este decreto, los procuradores de las instancias superiores deben mantener los recursos deducidos, limitándose en caso de discrepancia a excusarse o salvar opinión.

Art. 17º - Comuníquese, etc. Uriburu. Rothe.