Para responder a este pregunta tenemos que comenzar analizando el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN - Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar" (27/11/18), por el que hizo lugar una queja interpuesta por la demandada y dejó sin efecto una medida cautelar para que a los jueces designados a partir del años 2017 no se les descuente de sus haberes el impuesto a las ganancias.

El fallo

El mismo expresa que la actora“1°) (…) inició una acción declarativa de certeza con el objeto de que se "despeje la incertidumbre provocada por la mención contenida en el artículo 5° de la ley 27.346, que sustituye el inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) incorporando al gravamen a las rentas derivadas: 'a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y dé las Provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive'" (fs. 2 vta.). La acción fue promovida contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo Nacional—, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

La actora solicitó que se declarara que el concepto "nombramiento" debía ser entendido como "ingreso", es decir, que la norma comprendiera solo a los funcionarios y magistrados que al 1° de enero de 2017 no pertenecían a los escalafones del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación. Para ello, pidió que se tomara como fecha de ingreso la correspondiente a la designación en tales organismos y, para quienes estuvieran concursando sin pertenecer al Poder Judicial o al Ministerio Público, la fecha de la presentación en el concurso. Como medida cautelar de no innovar requirió que el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias "...hasta tanto se dicte la reglamentación que expida las instrucciones necesarias para comprender exactamente los términos utilizados en el instrumento legal, que deberán coincidir con el criterio expuesto más arriba, bajo riesgo de convertirse en una reglamentación que vulnera el espíritu de la (fs. 3).”

Más adelante la Corte dice: “2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y dispuso que se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias los magistrados, funcionarios y empleados que fueran designados en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación a partir del 1° de enero de 2017, salvo que hubieren ingresado con anterioridad a dicha fecha o que proviniesen de los poderes judiciales y ministerios públicos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siempre que sus retribuciones no hubiesen estado alcanzadas por el pago o retención del tributo en cuestión (fs. 179/198 vta.). 3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, mantuvo la medida cautelar pero modificó sus alcances, limitándola a los sujetos representados por la asociación actora (fs. 301/311 vta. del incidente de medida cautelar). 4°) Que contra esta decisión, la Defensoría General de la Nación (fs. 319/340) y el Estado Nacional (fs. 342/360) interpusieron sendos recursos extraordinarios federales, los que fueron rechazados por el a quo por no dirigirse contra una sentencia definitiva (fs. 396/ 396 vta.). El Estado Nacional dedujo recurso de queja.”

El fallo concluye: “13. (…) que no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar de tal gravedad que exima del cumplimiento de lo ordenado por la ley a los sujetos representados por la actora. De ello se deriva que la vigente ley 27.346, sancionada tras una amplia discusión de los poderes del Estado y cuya constitucionalidad —como se dijo— no ha sido cuestionada, resulta plenamente aplicable a los beneficiarios de la medida cautelar que por medio de la presente se revoca (…), sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido.”

De este fallo se infiere que lo que se ha revocado es solamente una medida cautelar de no innovar para que los deban abonar el impuesto a las ganancias, lo que no significa resolver sobre si es legítima la personería de los accionantes, ni si, en definitiva, deberán oblar el impuesto a las ganancias, lo que deberá ser resuelto cuando se dicte sentencia.

Mi opinión es que lo allí resuelto es correcto, ya que no hay razón alguna para que se resuelva vía una medida cautelar lo que en definitiva se debe resolver en la sentencia. Además, sostengo que, en principio los jueces, y demás funcionarios de los poderes judiciales y ministerios públicos federales o provinciales deben pagar impuestos, tasas, aportar para sus jubilaciones y la seguridad social, y hacer todas las contribuciones que les corresponden a todos los ciudadanos por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 de la CN). Lo que no se puede es rebajarle los haberes a los jueces, federales y provinciales, como bien establece la Constitución y la ley.

Sin embargo, no se entiende porque las distintas leyes y Acordadas que impiden que se les disminuya sus haberes a los jueces (llamados por la ley “magistrados”), cuya “compensación (…) no podrá ser disminuida en manera alguna” (Art. 110 de la CN), se les agrega a los: “Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y dé las Provincias y del Ministerio Público de la Nación” cuando ellos no están alcanzado por la limitación que fija el artículo 110 de la Constitución.

Historia

Sin embargo, desde 1701 en la Ley inglesa de Establecimiento (Act of Settlement), que pretendía corregir los abusos durante el período de los reyes Estuardos, se dispuso que “las comisiones de los jueces durarían mientras dure su buena conducta y sus salarios serían ciertos y establecidos.” En 1760, durante el reinado de Jorge III, el Parlamento aprobó un estatuto que establecía que los salarios de los jueces no podrían se disminuidos “mientras se mantuviera en alguna de sus comisiones”. Blackstone señala que el precepto se dirigía a “mantener tanto la dignidad como la independencia de los jueces.” Esto se aplicó en las colonias norteamericanas hasta 1761, en que comenzaron las injerencias de la corona sobre la Justicia mediante la alteración de los períodos de los jueces. Por ello en la Declaración de la Independencia de 1776, entre los agravios atribuidos al Rey, estaba el que “Él ha hecho de los jueces dependientes de su única voluntad, por su designio en el período de las funciones y en el monto de sus salarios.” En la Constitución de Filadelfia de 1787 se estableció que “Los jueces, tanto los supremos como los de las Cortes inferiores, retienen sus funciones mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que no puede ser disminuida mientras continúen en el cargo.” (Art. III, sección 1ª)

Nuestra Constitución de 1853, con igual criterio, declaró que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.” (Art. 96 hoy 110) No se discutió nunca que los jueces oblen impuestos indirectos que gravan sus inmuebles o el valor agregado a los bienes que adquieren, como los demás ciudadanos. Sin embargo, la jurisprudencia tanto, en Estados Unidos como en Argentina, cuestionó el pago del impuesto a la renta o a las ganancias de los jueces.

La Corte Suprema de Estados Unidos en “Evans vs. Gore” (1920) invalidó el gravamen al ingreso de los jueces diciendo que “la prohibición es general, no contiene excepciones y se dirige contra cualquier disminución” y se agregó “que los constituyentes quisieron prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o directa, puesto que la independencia de los jueces es más importante que cualquier otro interés que justifica gravar sus salarios.” En “Miles vs. Gaham” (1925) extendió la garantía a los jueces designados con posterioridad a la creación del tributo. Criticada la Corte por esta doctrina cambia de criterio en “O’ Malley vs. Woodrought” (1939) afirmando que los nuevos jueces debían pagar el impuesto a los ingresos. En “Hatter v. U.S.” (1994) declaró, por lo dicho en “Evans”, inconstitucional las retenciones de las compensaciones por el Programa de Seguridad Social a los jueces, ya que la “reducción es concreta mientras el beneficio es potencial y enteramente especulativo”.

La Corte argentina en “Fisco c/ Medina” (1936), citando al caso “Evans”, sostiene que el impuesto a las rentas es inaplicable a los jueces, lo que es ratificado en “Poviña” y “Jauregui” (1940). En estos y en otros casos posteriores a “O’Malley” señala la singularidad de la Constitución argentina cuando prescribe que la compensación no podrá ser disminuida “en manera alguna” (esta expresión no está en la Constitución de Estados Unidos). En “Bonorino Peró” (1985) agregó que “si se produce el envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a indexar las remuneraciones judiciales.”

Acordada 20/1996

La Corte por Acordada 20 de 1996, firmada por Julio Nazareno, Eduardo Moliné O’ Connor, Santiago Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert, declaró inaplicable el art. 1º de la ley 24.631, que dispuso la derogación de la exención del impuesto a las ganancias a los magistrados y funcionarios federales establecida en la ley 20.628, citando la doctrina “Medina” y afirmando que la reforma constitucional de 1994 ratificó el texto del artículo 110 de la Constitución. Esta Acordada no fue recurrida ni cuestionada por los otros poderes del Estado, y su doctrina se aplica también a nivel provincial.

La misma es objetable, ya que: 1. No era una sentencia que resolvía un “caso” como exige la Constitución para habilitar su competencia (Arts. 116 y 117), ni mucho menos una ley que derogaba la dictada por el Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo, sino de un acto administrativo de superintendencia donde los jueces no deben derogar ni declarar la inconstitucionalidad de leyes (aunque lo hayan hecho en otros casos); 2. Los jueces debieron apartarse ya que decidían sobre sus propios haberes; 3. Porque no se siguió la buena doctrina de “O’Malley”, que hace aplicable el gravamen a los jueces designados después de la ley que crea el tributo y no a los anteriores, a los que sí se les vulneraría la intangibilidad de sus compensaciones; y 4. El hecho que nuestra Constitución use la expresión “en manera alguna” (Art. 110), a diferencia de la norteamericana, no cambia los principios de igualdad ni de intangibilidad que lo justifican, que tienen por objeto garantizar la independencia judicial y no acordar un privilegio a los magistrados.

Por todo lo expuesto este fallo de la Corte Suprema, que anula una medida cautelar, no resuelve definitivamente el problema, y su alcance es muy limitado, ya que son muy pocos los jueces y funcionarios que junto a los abogados deberán, con el resto de los habitantes de este país pagar este tributo, lo que atenta contra el principio de igualdad ante ley (Art. 16 CN).

Córdoba, noviembre de 2018.