Tanto
la sanción por el Congreso de la ley 26. 994 que aprueba el Código Civil y
Comercial (CCC), como el contenido de la ley federal 26.944 que regula la
responsabilidad civil del Estado y sus funcionarios son inconstitucionales por
las razones que paso a exponer.
I.
Sanción del
Código
Cuando
se le preguntó a la Doctora Aída
Kemelmajer de Carlucci sobre la sanción del nuevo Código Civil y
Comercial: ¿Qué opina del trámite parlamentario?
¿Teme que prospere la objeción judicial de la oposición?
-
respondió: “No es
función mía responder. Mi actuación en esto es explicar el contenido del nuevo
Código. Hace tres años que recorro el país haciéndolo”( La Nacion 12/10/14)
Nosotros,
en cambio, afirmamos que la ley 26.994 que lo sancionó es inconstitucional
porque:
1. El proyecto
del Poder Ejecutivo enviado al Congreso no fue dictaminado por ninguna de las
comisiones internas del Senado y de la Cámara de Diputados; sino por una Comisión Bicameral, que no fue creada
por ley, sino por una resolución idéntica dictada por cada cámara, sin que por
las mismas se hayan reformado sus respectivos reglamentos internos.
2. Como
consecuencia de ello fue mal aprobado en el plenario de ambas Cámara ya que el dictamen de la Comisión Bicameral no
fue girado a las comisiones permanentes
que por ello no pudieron dictaminar.
3. Que, además,
el dictamen de la Bicameral se aprobó con modificaciones en el Senado
modificándole dos artículos y en una sola votación, sin hacerlo primero en general y luego en particular, como
exige el reglamento de esa Sala del Congreso.
4. Al pasar la media sanción a Diputados tampoco se lo
giró a las comisiones internas ni a la Bicameral siendo sancionado nuevamente
con una sola votación, sin respetar la exigencia constitucional de hacerlo
primero en general y luego en particular (art. 79 CN).
5. La sanción
hubiera sido válida si hubiera habido dictamen unánime de las comisiones
internas, que no lo hubo, por lo que hacía falta el voto de los dos tercios en
el plenario, para habilitar el tratamiento y la votación.
6. En ambas
Cámaras solo se aprobó, en una sola
votación, con mayoría simple, y no se atendió a las impugnaciones de los
legisladores opositores, que por ello se retiraron del recinto al momento de
votar.
7. En Diputados
lo que se voto es el Orden del día,
que contenía la media sanción del Senado, sin que el mismo hubiere sido
publicado con siete (7) días de anticipación, como exige el reglamento, para
que los diputados hagan las observaciones que estimen convenientes.
II.
Responsabilidad
por daños
Para
entender la exclusión del Estado, los funcionarios y los empleados públicos de
la responsabilidad civil en el nuevo código (arts. 1764, 1765 y 1766), que no
fue prevista en el anteproyecto de la Comisión redactora sino que se agregó en
el proyecto que Poder Ejecutivo envió al Poder Legislativo, hay que entender:
1. Que ello está
motivado en razones políticas y
tiene por propósito evitar o alivianar las responsabilidades de los
funcionarios, y para que ellos no sean juzgados con la misma vara que el resto
de los ciudadanos. Un Estado irresponsable es más fácil de manejar que uno que
lo es.
2. Que al
sancionar estas normas no se ha respetado la atribución del Congreso de dictar
la “legislación
de fondo o de derecho común”, ni el alcance de la expresión: “sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales” (agregado a la Constitución en la reforma de 1860),
ya que de estas definiciones se deduce
las atribuciones propias del Congreso y la de las legislaturas provinciales
(Art. 75 inc.12 CN). Tampoco se lo tuvo en cuenta en otras disposiciones como
las referidas a la prescripción de
los plazos de los tributos delegadas a las legislaciones locales (art. 2532 y
2671). J.B. Gorostiaga dijo en la Convención de 1853 cuando se debatió este
inciso “que si se dejaba a cada provincia
esta facultad (la de dictar los códigos) la legislación del país sería un inmenso
laberinto de donde resultarían males inconcebibles” (28/4/1853).
3. Que invocar
la autonomía del derecho administrativo
(Art. 1765 del CCC), o la discutida distinción entre derecho público y derecho privado (art. 145 CCC), que carecen de
raíces en la Constitución, no justifican el permitir crear estos privilegios,
por leyes especiales, federales y provinciales, que, además, contrarían al principio
de igualdad ante la ley (art. 16 CN). Tampoco se entiende el por qué la ley
declara que el Código Civil es inaplicable “de
manera directa ni subsidiaria” (art. 1° de la Ley 26.944)
4. Que si el
nuevo Código no ha sido bien sancionado, por lo ya expresado, la ley federal 26.944, dictada poco antes,
–que regula “la responsabilidad del
Estado por daños que su actividad o inactividad
les produzca a los bienes o derechos de las personas” (art. 1°) – es también inconstitucional por
contrariar la Ley Fundamental (Art. 16, 24 y 75 inc. 12). De ninguna de sus
cláusulas se desprende que la legislación por responsabilidad del Estado
provincial o municipal por daños haya sido no delegada o reservada por las
provincias (art. 121 CN) y sustraída de los principios establecidos por la
Constitución en el reparto de competencias nacional y provincial (art. 5 CN),
como se ha pretendido alegar para fundar este régimen especial para el Estado y
sus funcionarios.
5. Este artículo 1° ha sido criticado, también,
por limitar la responsabilidad a las personas, humanas y jurídicas, y no haber
incluido a los sujetos del derecho
(art. 46 CC), y por no haber mencionado a los daños causados por las personas que están bajo su dependencia, de
las cosas de que se sirve y están a su cuidado y de los animales que tengan
(arts. 1113 y 1129 CC).
6. En el artículo 2° de la ley define los daños
que no son reparables por el Estado, sin hacer referencia a los causados por hechos involuntarios que produzcan
daños a personas y bienes, que serían indemnizables cuando hubiere habido un enriquecimiento del autor del hecho
(art. 907 CC).
7. El artículo 3º enumera los supuestos de “actos
y omisiones ilícitos” y el 4º los
de “actividad legítima” y, en sus
respectivos incisos a), limita la responsabilidad estatal
al “Daño cierto (… ) mensurable en dinero”, lo que deja afuera,
inexplicablemente, casos como el de los daños ambientales en que la reparación
consiste, por ejemplo, en terminar con la contaminación de las aguas.
8. En el inciso d se refiere a “Falta de servicio consistente en una
actuación u omisión irregular de parte del Estado” apartándose de la
doctrina que Kemelmajer de Carlucci
sintetizó al decir que: “si se detecta una falla del servicio, habrá
responsabilidad ‘directa’ del comitente”, y la de la Corte Suprema al
sostener que quien pone en funcionamiento un servicio ha de prestarlo en
condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y
responde por los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular.
Lo que significa que incluye a la
actividad lícita, aunque no haya habido la “inobservancia
de un deber normativo de actuación expreso y determinado”, como exige el referido inc. d.
No olvidara, tampoco, lo que dice el Preámbulo de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre: “ (…) Si
los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad
de esa libertad. Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden
moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan (…).”.
9. En el artículo 4º, al enumerar los requisitos
de la responsabilidad estatal en el inciso
c dice que relación causal debe ser “directa,
inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño”, lo que
parecería excluir, con lo de “exclusiva” a la personalidad de la víctima del proceso causal lo que sería injusto,
por ejemplo si sería un discapacitado. En cuanto al inciso d, la “ausencia del deber jurídico de soportar el daño”, resulta una
contradicción con el principio de no dañar que tiene raigambre constitucional.
Ejemplo daños de guerra o de tributos
confiscatorios.
10. El artículo
5° establece dos límites que atentan contra el derecho de propiedad,
siguiendo la doctrina de la reparación integral (arts. 14 y 17 CN) que son que
“La responsabilidad del Estado por actividad
legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del
lucro cesante.” Lo del lucro cesante
tiene su origen en el ley de expropiaciones 21.499 (art. 10), pero
la jurisprudencia de la Corte concedió el lucro cesante en las inundaciones de
la provincia de Buenos Aires. También en el tercer párrafo se dispone otra inexplicable exclusión cuando dice
que “Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado
no generan derecho a indemnización”, lo que se choca con fallos de la Corte
Interamericana de Derecho Humanos fundados en la violación de la garantía del
debido proceso.
11. El artículo 6 regla que: “El Estado no
debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por
los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les
atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea
imputable a la función encomendada”. Esta exclusión alienta la ausencia de
control sobre los concesionarios o
contratistas, lo que deja inerme a las personas frente a los abusos como ocurrió en trágico caso del tren del
Ferrocarril Sarmiento.
12. El artículo 7º al disponer que: “El plazo
para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es
de tres (3) años (…)”, pero olvidó que los derivados de los delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles y los reclamos para extenderla en el casos de corrupción de los funcionarios.
13. El 2do. párrafo del artículo 10 al disponer que “la presente ley no serán aplicadas al Estado en su
carácter de empleador “, deroga las previsiones de los arts. 42 y
1113 del Código Civil, son igualmente contrarios a la Constitución por
contrariar el principio de igualdad, lo que, además de derogar la
responsabilidad indirecta o refleja, se contrapone a los compromisos
internacionales asumidos en materia de derechos humanos, desde que las
obligaciones que de ellos resultan son exigibles para todos los órganos y
dependientes del Estado, incluyendo a sus tres poderes. [i]
14. La doctora Aída
Kemelmajer de Carlucci ha expresado
al respecto: “Desde hace muchos años
vengo sosteniendo que, por el principio de igualdad, si una actividad es
cumplida tanto por los particulares como por el Estado, y alguien resulta
dañado con motivo de esa actividad (por ejemplo, culpa médica cometida en un
hospital público o en un sanatorio privado) o con motivo de hechos que son
iguales (por ejemplo, un accidente de tránsito protagonizado por un automotor
de propiedad del Estado o de los particulares) no hay razones para que el dañado
reciba un distinto tratamiento legal. Es absurdo decir que un accidente de
tránsito protagonizado por un auto que pertenece a un municipio es una
"falta del servicio administrativo" (La Nacion 12/10/14).
Villa
Carlos Paz, mayo de 2015.
[1] Gustavo Carranza Latrubesse, “Breves reflexiones sobre la (i) responsabilidad del (según la Ley 26.944)”, Comodoro Rivadavia, 17 de agosto de 2015. En las criticas de la ley he seguido lo se expuso en este artículo,